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 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
 
 EN SU NOMBRE
 JUZGADO DÉCIMOQUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
 
 PARTE ACTORA: MORELA COROMOTO GONZALEZ DE RODRIGUEZ Y CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ DIAZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedulas de Identidad Nos. V-4.285.707 y V-6.416.905 respectivamente.
 
 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS MANUEL PIÑANGO G., MARIELIZA PIÑANGO DE CARRILLO y PEDRO JOSE URIOLA, abogados en ejercicio,  de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado  bajo los Nos. 9.748, 63.069 y  361 respectivamente.
 
 PARTE  DEMANDADA: JUAN JESUS VIVAS OCHOA, mayor de edad, domiciliado en Charallave y titular de la cedula de identidad Nº V-5.687.405.
 
 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GINO GAVIOLA, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado Nº  70.727.
 MOTIVO: CUESTION PREVIA ORDINAL 1º DEL ART. 346 DEL CPC
 
 SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CON FUERZA DEFINITIVA).
 
 
 EXPEDIENTE: AP31-V-2013-000309
 
 
 
 
 
 
 CAPITULO I
 DE LA NARRATIVA
 Con fecha 18/07/2013, el abogado GINO GAVIOLA,  Inpreabogado Nº 70.727, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el presente juicio de desalojo que se sustancia por ante este Tribunal bajo el Expediente Nº AP31-V-2013-000309, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda o interponer cuestiones previas; presentó escrito  mediante el cual opone la cuestión previa contenida en el Numeral uno del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la incompetencia del juez por el  territorio, para conocer sobre la presente causa  .
 
 Alegó el apoderado del demandado en el referido escrito:
 
 “… Opongo la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 de nuestro Código de Procedimiento Civil por cuanto:
 A)	El local objeto del presente juicio
 B)	Los actores dentro del presente juicio
 C)	La empresa que funge como arrendadora, la cual no es parte     dentro del presente juicio
 D)	El contrato de Arrendamiento que fundamenta la presente     demanda
 E)	El demandado dentro del presente juicio
 
 TODOS SIN EXCEPCION SE ENCUENTRAN DOMICILIADOS EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, TRIBUNAL DE MUNICIPIO ANTE EL CUAL SOLICITO SE DECLINE LA COMPETENCIA.
 
 
 CAPITULO II
 DE LA MOTIVA
 Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para decidir la incidencia de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios por tratarse de un juicio de desalojo (local comercial), para ello  este Tribunal observa:
 El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 47 dispone:
 
 
 Artículo 47
 La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.
 
 Por otra parte de un examen del expediente se observa que junto al libelo de demanda el actor acompañó contrato original de arrendamiento suscrito por las partes (folios  13 al 18), en el cual se estableció:
 cláusula décima octava
 “las partes eligen  como domicilio especial la zona metropolitana de Caracas, a cuyos Tribunales deciden someter a los efectos de este contrato y sus derivados.
 
 Ahora bien, siendo el caso que las partes acordaron prorrogar el domicilio a la ciudad de Caracas para el conocimiento de cualquier asunto referido al prenombrado contrato, por lo que este Tribunal se declara competente para continuar conociendo de la presente causa y declara en consecuencia sin lugar la Cuestión previa opuesta y.  Así se decide.-
 
 CAPITULO III
 DEL DISPOSITIVO
 De conformidad con lo previsto en los artículo 346, numeral 1º y  47 del código de procedimiento civil y 35 del decreto ley de arrendamientos inmobiliarios , se declara sin lugar la cuestión previa  prevista en el articulo 346 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil : “la incompetencia del juez por el  territorio, para conocer sobre la presente causa.
 
 Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
 
 Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.
 
 
 
 
 
 PUBLÍQUESE, Y REGÍSTRESE
 
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del  Área Metropolitana de Caracas, a los (22) días del mes de Junio de dos mil Trece (2013).
 EL JUEZ TITULAR
 
 RENAN JOSE GONZALEZ
 EL SECRETARIO
 
 ERICKSON JOSE MARTINEZ
 EXP: AP31-V-2013-000309
 RJG/EJM/eacr*
 
 
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