REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente: AP31-S-2012-007491
SOLICITANTE: JORGE TAHAN BITTAR y REBECA MARIA EUGENIA BITTAR ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados y titulares de la cédula de identidad No. V-1.083.213 y V-4.280.614, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MIRIAM PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.895.
SENTENCIA: Definitiva
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 30 de julio de 2012 comparecieron los ciudadanos JORGE TAHAN BITTAR y REBECA MARIA EUGENIA BITTAR ESCALONA, anteriormente identificados y asistidos por la abogada en ejercicio MIRIAM PÉREZ, igualmente identificada, en el cual señalaron lo siguiente:
Que sus hijos de nombres ELIAS MIGUEL, GEORGETTE MARIAM BEATRIZ Y REBECA MARIA ALEJANDRA TAHAN BITTAR, quienes son mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-19.583.190, V-19.583.191 y V-19.583.192 respectivamente, presentan Retardo Mental Moderado, desde la infancia lo cual los limita para actividades que le demanden destrezas intelectuales, cognoscitivas, de lenguaje, motrices y de socialización, por lo que deben estar bajo el tutelaje de otros adultos, según se desprende del informe médico realizado por los Médicos Psiquiatras Humberto Ramos e Iris Rojas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.494.554 y V-4.581.764, y Nros. M.S.A.S 10.011 y 20.348 respectivamente, asimismo manifiestan los solicitantes que en virtud de las consideraciones precedentes así como del padecimiento de sus hijos solicitan se le nombre Curador Ad-Hoc a tenor de la disposición contenida en el artículo 393 y 395 del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 07 de agosto de 2012, se le dio entrada a la solicitud de Interdicción Civil, y se instó a los solicitantes a consignar todos los recaudos en copia certificadas.
Mediante auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2012, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente solicitud y ordenó interrogar a cuatro (04) parientes inmediatos que sean presentados o en su defectos amigos de la familia que tengan conocimiento de los hechos establecidos, quienes fueron interrogados en la oportunidad legal correspondiente; se ordenó interrogar a los ciudadanos ELIAS MIGUEL, GEORGETTE MARIAM BEATRIZ y REBECA MARIA TAHAN BITTAR, asimismo se ordenó oficiar a la división de Médicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C) a los efectos que dos (02) Expertos facultativos procedieran a examinar a los ciudadanos ELIAS MIGUEL, GEORGETTE MARIAM BEATRIZ Y REBECA MARIA TAHAN BITTAR, librándose en esta misma fecha Oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C). Igualmente se ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de septiembre de 2012, compareció el ciudadano Jorge Tahan Bittar, asistido por la abogada en ejercicio Miriam Pérez, y solicitó al Tribunal nueva oportunidad para la declaración de los testigos.
Se dictó auto en fecha 05 de octubre de 2012, mediante el cual se fijo oportunidad para la declaración de los testigos ordenado en los numerales Segundo y Tercero del auto de admisión.
En fecha 24 de octubre de 2012, compareció el ciudadano Jorge Tahan Bittar, asistido por la abogada Miriam Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.895 y mediante diligencia, indican la designacio como tutores de sus tres (03) hijos a los ciudadanos Elías Ruben Bittar Escalona, Zulay Beatriz Bittar Escalona, y Miriam Josefina Bittar Escalona, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-6.236.561, V-3.959.245 y V-3.246.528, respectivamente
En fecha 24 de octubre de 2012, comparecieron los ciudadanos ALEJANDRO JOSE TAHAN GOMEZ, JORGE TAHAN BITTAR y ALBERTO DANIEL BITTAR YENDIZ, quienes rindieron sus declaraciones en relación a los hechos explanados en la solicitud.
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2012, se fijó oportunidad para interrogar a los ciudadanos ELIAS MIGUEL, GEORGETTE MARIAM BEATRIZ Y REBECA MARIA TAHAN BITTAR, habilitándose todo el tiempo necesario.
En fecha 07 de noviembre de 2012, comparecieron los ciudadanos ELIAS MIGUEL TAHAN BITTAR, GEORGETTE MARIAM BEATRIZ TAHAN BITTAR y REBECA MARIA ALEJANDRA TAHAN BITTAR, quienes fueron interrogados.
En fecha 19 de noviembre de 2012, mediante nota de secretaria se libró oficio N° 697-2012, al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como boleta al Fiscal del Ministerio Público.
El 28 de noviembre de 2012, compareció la ciudadana Ligia Zulay Reyes, Alguacil Titular y consigno boleta de notificación debidamente firmado y sellado por el Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público así como el oficio dirigido al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Compareció en fecha 28 de enero de 2013, el ciudadano Jorge Tahan Bittar, asistido por la abogada en ejercicio Miriam Pérez, solicitó al Tribunal que se oficie nuevamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que se remita el informe medico psiquiátrico practicado a los ciudadanos ELIAS MIGUEL TAHAN BITTAR, GEORGETTE MARIAM BEATRIZ TAHAN BITTAR y REBECA MARIA ALEJANDRA TAHAN BITTAR.
Mediante auto de fecha 07 de febrero de 2013, se ordenó nuevamente oficiar al departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Por auto de fecha 24 de abril de 2013, se agregaron a los autos oficios Nros. 439-13, 440-13, y 441-13, de fecha 08 de abril de 2013, contentivos del Informe de Peritaje Psiquiátrico Forense, de los ciudadanos ELIAS MIGUEL TAHAN BITTAR, GEORGETTE MIRIAM BEATRIZ TAHAN BITTAR Y REBECA MARIA ALEJANDRA TAHAN BITTAR, en los cuales se concluye lo siguiente: “…ELIAS MIGUEL TAHAN BITTAR …omissis…se trata de adulto masculino quien presenta diagnóstico de retardo mental moderado, caracterizado por un trastorno definido por la presencia de un desarrollo mental incompleto detenido, caracterizado principalmente por el deterioro de las funciones concretas de cada época del desarrollo y que contribuyen al nivel global de la inteligencia, tales como las funciones cognoscitivas, las del lenguaje, las motrices y la socialización…. omissis… En este caso se encuentra asociado a un Síndrome de probable etiología genética que se caracteriza por microcefalia (cabeza pequeña), retraso del crecimiento pre y postnatal y una apariencia facial características, predomina el pensamiento concreto sobre lo abstracto. Los síntomas pueden ser variables, La capacidad de juicio y discernimiento se encuentran ausentes no logra diferenciar entre el bien y el mal, por lo que se encuentra incapacitado de forma total y permanente; ameritando apoyo, supervisión y guía de terceros o familiares… “ “…REBECA MARIA ALEJANDRA TAHAN BITTAR …omissis… se trata de adulta femenina quien presenta diagnóstico de retardo mental moderado, caracterizado por un trastorno definido por la presencia de un desarrollo mental incompleto o detenido caracterizado principalmente por el deterioro de las funciones concretas de cada época del desarrollo y que contribuyen al nivel global de la inteligencia, tales como las funciones cognoscitivas, las del lenguaje, las motrices y la socialización…. En este caso se encuentra asociado a un Síndrome de probable etiología genética que se caracteriza por microcefalia (cabeza pequeña) retraso del crecimiento pre y postnatal y una apariencia facial características, predomina el pensamiento concreto sobre lo abstracto. Los síntomas pueden ser variables. Epilepsia; la cual interfiere en el deterioro cognitivo de la evaluada, La capacidad de juicio y discernimiento se encuentran ausentes no logra diferenciar entre el bien y el mal, por lo que se encuentra incapacitado de forma total y permanente; ameritando apoyo, supervisión y guía de terceros o familiares…” “…GEORGETTE MARIAM BEATRIZ TAHAN BITTAR…omissis… se trata de adulta femenina quien presenta diagnóstico de retardo mental moderado, caracterizado por un trastorno definido por la presencia de un desarrollo mental incompleto o detenido caracterizado principalmente por el deterioro de las funciones concretas de cada época del desarrollo y que contribuyen al nivel global de la inteligencia, tales como las funciones cognoscitivas, las del lenguaje, las motrices y la socialización…. En este caso se encuentra asociado a un Síndrome de probable etiología genética que se caracteriza por microcefalia (cabeza pequeña), retraso del crecimiento pre y postnatal y una apariencia facial características, predomina el pensamiento concreto sobre lo abstracto. Los síntomas pueden ser variables, La capacidad de juicio y discernimiento se encuentran ausentes no logra diferenciar entre el bien y el mal, por lo que se encuentra incapacitado de forma total y permanente; ameritando apoyo, supervisión y guía de terceros o familiares…”
Compareció en fecha 29 de abril de 2013, el abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público con Competencia en Protección Civil y Familia, del Área Metropolitana de Caracas, en la cual señaló que no tiene objeción que formular y se mantendrá pendiente en el procedimiento.
En fecha 06 de Junio de 2013, compareció el ciudadano HUGO ENRIQUE TREJO BITTAR, quien fue interrogado, a tenor de los particulares contenidos en el expediente.
-II-
MOTIVACION
El Tribunal para decidir observa:
La Interdicción (civil) consiste en una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual grave o de condena penal. Hay dos clases de interdicción:
JUDICIAL: Decretada o declarada que es la que pronuncia el Juez
LEGAL: Es la que afecta a personas determinadas por la ley sin que sea necesario pronunciamiento judicial alguno.
Ambas son medidas de protección. Las interdicciones resultantes de condenas penales, no implican la inhabilitación civil.
En el juicio de interdicción no hay otro interés que el de averiguar la capacidad mental de un individuo, protegiéndolo, a fin de evitar la ruina de sus negocios o interés en perjuicio de otra persona.
La debilidad de entendimiento consiste en una anormalidad psíquica limitativa de la capacidad mental, que puede alcanzar la diversidad de formas y grados, pero sin llegar a la pérdida total de la razón entendiéndose por pródigo, en la acepción mas amplia del vocablo, la persona que malgasta o disipa sus bienes sin orden ni razón.
Este Juzgador estima que nos encontramos frente a un trámite de interdicción cuyo análisis en base a las probanzas producidas con las actas debe tener carácter definitivo, toda vez que el RETARDO MENTAL MODERADO (F71) SECUNDARIO A EMFERMEDAD DE DUBOWITZ que sufren los ciudadanos ELIAS MIGUEL TAHAN BITTAR, GEORGETTE MARIAM BEATRIZ TAHAN BITTAR y REBECA MARIA ALEJANDRA TAHAN BITTAR antes identificados, son de carácter irreversible, por lo que resulta saludable fijar posición en cuanto a los argumentos que sirven de soporte a la presente solicitud, en virtud que se trata de una INTERDICCIÓN, figura esta que se encuentra contemplada en nuestro Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil, encontrando este Juzgador que el soporte legal del pedimento en consecuencia se encuentra en el artículo 393 y siguientes del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil, que señala “…luego de que se haya promovido la interdicción o que haya llegado la noticia del juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados…”, en consecuencia, luego de una revisión de los documentos presentados en particular los Peritajes Psiquiátrico Forense, practicado por los ciudadanos MARIA ELENA BERROETA y MARCOS GÓMEZ, psiquiatras forenses, en el cual se diagnosticó que los ciudadanos: ELIAS MIGUEL TAHAN BITTAR y GEORGETTE MARIAM BEATRIZ TAHAN BITTAR, sufren de RETARDO MENTAL MODERADO (F 71.) SECUNDARIO A EMFERMEDAD DE DUBOWITZ, y la ciudadana GEORGETTE MARIAM BEATRIZ TAHAN BITTAR sufre de RETARDO MENTAL MODERADO (F 71.) SECUNDARIO A EMFERMEDAD DE DUBOWITZ y EPILEPSIA; todo ello constituyen un trastorno que se instaura desde los primeros años de vida, de carácter irreversible, el cual genera daños a nivel cerebral, manifestando una capacidad de juicio y discernimiento ausentes y de la entrevista efectuada por este Juzgado en fecha 07 de noviembre de 2012, mediante la cual se dejó constancia que los ciudadanos antes mencionados no dieron respuestas coherentes a algunas de las preguntas formuladas, por lo que considera este Juzgador que existe una enfermedad mental suficiente para declarar PROCEDENTE la presente solicitud impulsada por los ciudadanos JORGE TAHAN BITTAR y REBECA MARIA EUGENIA BITTAR ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados y titulares de la cédula de identidad No. V-1.083.213 y V-4.280.614, respectivamente, razón por la cual se declara la INTERDICCIÓN de los ciudadanos ELIAS MIGUEL, GEORGETTE MARIAM BEATRIZ y REBECA MARIA ALEJANDRA TAHAN BITTAR, quienes son mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-19.583.190, V-19.583.191 y V-19.583.192, respectivamente. Así se decide.
II
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: La INTERDICCIÓN PROVISIONAL de los ciudadanos ELIAS MIGUEL, GEORGETTE MARIAM BEATRIZ Y REBECA MARIA ALEJANDRA TAHAN BITTAR, quienes son mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-19.583.190, V-19.583.191 y V-19.583.192, respectivamente, solicitados por sus progenitores, ciudadanos JORGE TAHAN BITTAR y REBECA MARIA EUGENIA BITTAR ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados y titulares de la cédula de identidad No. V-1.083.213 y V-4.280.614, respectivamente.
SEGUNDO: Ante la INTERDICCIÓN PROVISIONAL decretada se designa como TUTORES INTERINOS de los entredichos, a los ciudadanos ELIAS RUBEN BITTAR ESCALON, ZULAY BEATRIZ BITTAR ESCALONA y MIRIAM JOSEFINA BITTAR ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.236.561, V-3.959.245 Y V-3.246.528, respectivamente, tíos de los entredichos y hermanos de la solicitante REBECA MARIA EUGENIA BITTAR ESCALONA.
TERCERO: En virtud de haberse declarado la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de los ciudadanos ELIAS MIGUEL, GEORGETTE MARIAM BEATRIZ y REBECA MARIA ALEJANDRA TAHAN BITTAR, ya identificados, se ordena continuar el curso de este asunto a través del procedimiento ordinario, por imperio del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena remitir el presente expediente en su estado original a los Juzgados de Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haber culminado con esta decisión la investigación sumaria de este procedimiento, quedando abierta a pruebas la causa a partir del recibo del expediente por el Tribunal al cual corresponda su conocimiento por distribución.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, _____________ (_______) de ___________________ de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. RENAN JOSE GONZALEZ
EL SECRETARIO,
ERICKSON MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las ________________, se publicó y registró esta decisión
EL SECRETARIO,
ERICKSON MARTINEZ
EXP.: AP31-S-2012-007491
RJG/Em/br
|