REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTE: ZORAIDA MARÍA BALLESTER de MONTERO y MARIO MONTERO FERRER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 3.550.799 y 2.008.862, respectivamente.
DEMANDADO: CONSTRUCTORA ORIACA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1973, bajo el N° 07, Tomo 91-A.
APODERADOS
DE LA PARTE
ACTORA: JESÚS IGNACIO DE SOLA LANDER y FRANCISCO DE SOLA LANDER, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 59.024 y 91.476.
DEFENSOR
AD-LITEM DE LA
DEMANDADA: CARLOS ENRIQUE GÓMEZ ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.425.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA.
EXPEDIENTE No: AP31-V-2012-002051
- I -
- NARRATIVA -
Comienza la presente causa mediante libelo de demanda presentada en fecha 28 de noviembre de 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio con sede en los Cortijos, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado previo el sorteo de ley.
En fecha 07 de diciembre de 2012, se admite la demanda y se ordena su trámite por el juicio breve consagrado en el Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la demandada para el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda, librándose la correspondiente compulsa en fecha 08 de enero de 2013.
El 28 de enero de 2013, compareció el ciudadano Keybel Rosales, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y dejó constancia mediante diligencia de haberse trasladado a la dirección aportada, siendo imposible lograr la citación de la demandada, en la persona de su representante legal.
Agotada la citación por carteles, y cumplidas como fueron todas las previsiones establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el 08 de mayo de 2013, compareció el apoderado del actor y solicitó se le designase defensor ad-litem a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 09 de ese mismo mes y año, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado Carlos Gómez Álvarez, el cual una vez notificado aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 12 de junio de 2013 se libró la correspondiente compulsa de citación dirigida al defensor ad-litem designado.
En fecha 25 de junio de 2013, compareció el ciudadano Omar Hernández, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y mediante diligencia consignó compulsa debidamente firmada.
El 27 de junio de 2013, la defensora ad-litem de la parte demandada presenta escrito de contestación al fondo de la demanda.
En fecha 03 de Julio de 2013, el apoderado actor procede a consignar escrito de promoción de pruebas, el cual es providenciado en fecha 10 de Julio de 2013.
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
-II-
- MOTIVA –
- DECISIÓN DE FONDO –
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda que consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, que el día 30 de junio de 1975, bajo el Nº 30, folio 223, Tomo 13, Protocolo Primero, que la sociedad mercantil Vivienda y Valores, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de diciembre de 1964, bajo el N° 53, Tomo 45-A, representada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, procediendo como mandatario de la empresa CONSTRUCTORA ORIACA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1973, bajo el N° 07, Tomo 91-A, dio en venta a sus representados un apartamento destinado a vivienda que forma parte del edificio denominado Residencias Carona, ubicado en la urbanización Santa Fe Sur, avenida principal, piso 1, apartamento 14, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Que en el mismo acto de compra, ante el Registro se constituyeron hipoteca de primer grado a favor del Banco Hipotecario de Crédito Urbano, totalmente cancelada e hipoteca de segundo grado a favor de la empresa CONTRUCTORA ORIACA, C.A., por un monto de hasta treinta y dos mil doscientos bolívares (Bs. 32.200,00) hoy tres mil doscientos veinte bolívares (Bs. 3.220.00), y que el monto cancelado con capital e intereses fue por la cantidad de treinta y nueve mil doscientos noventa bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 39.290,50), hoy tres mil novecientos veinte y nueve bolívares (Bs. 3.929,05), que los demandantes se comprometieron a pagar mediante diez cuotas anuales y consecutivas de tres mil novecientos veintinueve con cinco céntimos (3.929,05) cada una, la primera de las cuales vencía a los doce meses de la fecha de registro del documento de constitución de la hipoteca.
Que a pesar que sus representados cancelaron las diez cuotas, según consta de las letras de cambio consignadas en copia junto con el libelo, ocurrió que se les pasó pedirle la liberación de segundo grado que grava el inmueble identificado anteriormente, y resulta que la empresa no existe, ya que la duración de ésta era por veinte (20) años de acuerdo a su documento constitutivo.
Que la obligación venció el 27 de junio de 1985, y la última cancelación de los giros fue el 10 de julio de 1985, diez años después de haber adquirido ese compromiso, y que desde esa fecha hasta el 28 de noviembre de 2012 transcurrieron veintisiete (27) años, por lo que invocó la prescripción de acuerdo a lo previsto en el artículo 1977 del Código Civil, en concordancia con los artículo 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil.
Que basándose en todos los hechos y el derecho alegado solicitó la admisión de la demanda de Prescripción de Hipoteca y que fuese declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
Alegó el Defensor Ad-litem en su escrito de contestación al fondo de la demanda:
Que negaba rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada contra sus representados.
Que la demanda sea declarada sin lugar en la definitiva, condenando en costas a los demandantes.
Trabada de esta manera la presente controversia este Tribunal debe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y en consecuencia, quine pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En igual sentido el artículo 1354 del Código Civil.
Vista como se ha planteado la presente controversia, las pruebas que fueron aportadas a los autos son:
- (F. 8 al 17) Copia fotostática de documento de compra venta protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 30 de junio de 1975, bajo el Nº 30, folio 223, Tomo 13, Protocolo Primero, el cual no fue impugnado ni tachado por lo que el mismo es ampliamente apreciado y valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-(F. 22 al 32) Copia fotostática del Acta Constitutiva de la empresa demandada, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1973, bajo el N° 07, Tomo 91-A, la cual no fue impugnada ni tachada por lo que la misma es ampliamente apreciado y valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
(F. 38 al 128) Copias fotostáticas de “comprobantes de cancelación de cuotas”, los cuales no fueron impugnados ni tachados por lo que los mismos son ampliamente apreciados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
(F. 189 al 192) Originales de letras de cambio signadas con los números del 1 al 10, por un monto de (Bs. 3.929,05) cada una, con fecha de emisión el 27 de junio de 1975, con vencimiento a partir del 27 de junio de 1976 por periodos sucesivos de un (1) año, respectivamente, los cuales no fueron impugnados ni tachados por lo que los mismos son ampliamente apreciados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas se hace necesario hacer referencia a lo establecido en el artículo 1.907 del Código Civil el cual establece:
“Las hipotecas se extinguen:
1º Por la extinción de la obligación.
2º Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1865.
3º Por la renuncia del acreedor.
4° Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5º Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6º Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.”
Del artículo transcrito se evidencia que una de las causales para considerar extinguida una hipoteca es el pago de la misma. En el presente caso, la parte actora consignó plena prueba que demuestra en primer lugar que es propietaria de un inmueble, y que sobre dicho inmueble fue constituida una hipoteca de segundo grado a favor de la hoy demandada.
Así las cosas, de igual manera se ha demostrado plenamente que la parte actora procedió a pagar los montos correspondientes a la obligación garantizada con hipoteca, a través del pago de las respectivas letras de cambio que fueron libradas con ocasión a la constitución de la obligación.
En consecuencia, al haber quedado demostrado el pago de la obligación garantizada con hipoteca, la consecuencia lógica es que, al ser la hipoteca una obligación dependiente de aquella, y al haberse extinguido la misma por su cancelación o cumplimiento, la hipoteca corre el mismo destino, que en el presente caso no es otro que la extinción de la hipoteca de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 1907 del Código Civil. Así se establece.-
Es por todo lo anterior que, al existir plena prueba de los hechos alegados por la parte actora, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la presente pretensión deba ser, como efectivamente lo será, declarada con lugar en la dispositiva. Así se declara.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CON LUGAR la demanda que por PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA incoaran los ciudadanos ZORAIDA MARÍA BALLESTER de MONTERO y MARIO MONTERO FERRER, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ORIACA, C.A., partes ya identificadas en este fallo, y decide así:
ÚNICO: Se declara la Extinción de la Hipoteca de Segundo Grado constituida a favor de la sociedad CONSTRUCTORA ORIACA, C.A., sobre un inmuebledestinado a vivienda que forma parte del edificio denominado Residencias Carona, ubicado en la urbanización Santa Fe Sur, avenida principal, piso 1, apartamento 14, Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de ciento treinta y seis metros cuadrados (136,00 Mts2) y que se encuentra comprendido dentro de los linderos: NORTE: Patio abierto del edificio, escaleras generales y hall de distribución; SUR: Fachada sur del Edificio; ESTE: Hall de circulación y el apartamento número once (No. 11) y OESTE: Fachada oeste del Edificio. Hipoteca de segundo grado constituida hasta por la cantidad de Treinta y Dos Mil Doscientos Bolívares (Bs.32.200,00), lo que representa hoy en día producto de la reconversión monetaria la cantidad de Treinta y Dos Bolívares con Veinte Céntimos (Bsf.32,20), mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, que el día 30 de junio de 1975, bajo el Nº 30, folio 223, Tomo 13, Protocolo Primero. Así se decide.-
Se condena en costas a la demandada al haber resultado vencida en la presente litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTINUEVE (29) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECCRETARIA TITULAR,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECCRETARIA TITULAR,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
EJFR/LJS/juanc
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