REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTE: MULTIDUCTO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de junio de 1980, bajo el N° 06, Tomo 120-A-Pro.
DEMANDADO: LIDIA GLADYS DIAZ LIVAQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 15.947.550.
APODERADOS
DE LA PARTE
ACTORA: YULIMAR SALAZAR EDER JESÚS SOLARTE GUERRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 71.358 y 150.536, respectivamente.
DEFENSOR
AD-LITEM DE LA
DEMANDADA: FRANCIA ALEJANDRA VARGAS SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.548.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO.
EXPEDIENTE No: AP31-V-2012-002082
- I -
- NARRATIVA -
Comienza la presente causa mediante libelo de demanda presentada en fecha 04 de diciembre de 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio con sede en los Cortijos, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado previo el sorteo de ley.
En fecha 18 de diciembre de 2012, se admite la demanda y se ordena su trámite por el juicio breve consagrado en el Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la demandada para el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda, librándose la correspondiente compulsa en fecha 09 de enero de 2013.
El 28 de enero de 2013, compareció el ciudadano Jesús Rangel, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y dejó constancia mediante diligencia de haberse trasladado a la dirección aportada en autos, siendo imposible lograr la citación de la demandada.
Agotada la citación por carteles, y cumplidas como fueron todas las previsiones establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el 21 de mayo de 2013, compareció el apoderado del actor y solicitó se le designase defensor ad-litem a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 28 de ese mismo mes y año, recayendo dicho nombramiento en la persona de la abogada Francia Alejandra Vargas Sánchez, la cual una vez notificada aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 13 de junio de 2013 se libró la correspondiente compulsa de citación dirigida a la defensora ad-litem designada.
En fecha 25 de junio de 2013, compareció el ciudadano Omar Hernández, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y mediante diligencia consignó compulsa debidamente firmada.
El 27 de junio de 2013, la defensora ad-litem de la parte demandada presenta escrito de contestación al fondo de la demanda.
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
-II-
- MOTIVA –
- DECISIÓN DE FONDO –
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda que es en propietaria de los espacios inmobiliarios y locales que componen MERCAPOP, el cual se encuentra construido sobre un lote de terrero ubicado en la Urbanización Prado de María, El Cementerio, con frente a la Avenida El Degredo, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, identificada con el N° Catastral 1-07-02-59.
Que en fecha 30 de junio de 2006, el ciudadano OMER ALI ABDUL AL HADI, representado a la sociedad mercantil MULTIDUCTO, C.A. celebró un contrato de comodato con la ciudadana LIDIA GLADYS DIAZ LIVAQUE.
Que dicho contrato tenía por objeto el comodato de dos inmuebles constituidos por dos (02) locales comerciales, distinguidos con los números 27 y 28, de tres metros cuarenta y siete decímetros cuadrados (3,47 Mts2), con depósito de igual metraje, cada uno de ellos ubicados en el lugar denominado Rincón del Valle, Calle El Degredo, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, que forman parte del mini mercado llamado MERCAPOP.
Que en la cláusula tercera de dicho contrato se determinó que el lapso de duración de la relación contractual era de cuatro (4) años y siete (7) meses, contados a partir del 31 de mayo de 2006, culminando el 31 de diciembre de 2010.
Que igualmente se convino en la cláusula quinta del contrato que la demandada haría uso de los inmuebles antes identificados a título precario y que por lo tanto no se transfería la propiedad, por lo que debía restituir la cosa dada en comodato al vencimiento del término, vale decir, el día 31 de diciembre de 2010, debiendo hacerlo en las mismas perfecta condiciones en que lo recibió, así como libre de bienes y personas, sin la necesidad de requerimiento previo.
Que con la celebración del contrato de comodato quedó resuelta cualquier convención, sea de carácter de préstamo de uso, cesión de derecho o arrendaticia, que se hubiese celebrado con antelación al mismo, sea en forma verbal o escrita, a tiempo determinado o indeterminado y que versara sobre el local comercial que aquí se pretende su devolución, lo cual se encuentra consagrado en la cláusula décima segunda del contrato,
Que dado que el término de duración del comodato expiró, la demandada tenía la obligación de devolver el inmueble el día 31 de diciembre de 2010, siendo infructuosas todas las gestiones efectuadas a fin de obtener la restitución del mismo.
Fundamentó su demanda en los artículos 1.724, 1.731, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.
Que en razón a lo expuesto demandaba a la ciudadana LIDIA GLADYS DIAZ LIVAQUE, para que conviniera o fuese condenada a lo siguiente: PRIMERO: En que el contrato de comodato finalizó en fecha 31 de diciembre de 2010, y como consecuencia de ello la demandada tenía la obligación de restituir inmediatamente a la sociedad mercantil MULTIDUCTO, C.A., en la posesión de los dos (02) inmuebles constituidos por dos (02) locales comerciales distinguidos con los números 27 y 28. SEGUNDO: Que dicha restitución debe efectuarse en los términos convenidos en el contrato, es decir en las mismas perfectas condiciones en que lo recibieron, libre de bienes y personas. TERCERO: En pagar las costas y costos del proceso.
En su escrito de contestación al fondo de la demanda, la Defensora Ad-Litem de la parte demandada alegó lo siguiente:
Que negaba rechazaba y contradecía tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado la presente demanda.
Que negaba, rechazaba y contradecía que su representada deba restituir inmediatamente a la demandante, en la posesión de los locales comerciales distinguidos con los números 27 y 28.
Negó, rechazó y contradijo que su representada deba pagar cantidad alguna de dinero por concepto de las costas y costos procesales, y que la demanda fuese declarada sin lugar.
Trabada de esta manera la controversia hay que señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y en consecuencia, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo, en igual sentido el artículo 1.354 del Código Civil.
De esta manera, en el presente juicio la parte actora ha alegado que suscribió un contrato de comodato con la parte demandada, cuestión que ha quedado plenamente probada a través de la documental consignada en copia simple a los folios 5 al 8 y en original a los folios 14 al 16, las cuales no fueron tachadas ni impugnadas ni desconocidas, por lo que, dicha documental es ampliamente valorada y apreciada por este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dándosele el valor probatorio que establecen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-
Así las cosas, mediante la anterior probanza ha quedado plenamente demostrado que entre las partes de este juicio existía una relación jurídica contractual consistente en un contrato de comodato mediante el cual la parte actora procedió a otorgar bajo esa figura a la demandada, dos locales comerciales, dos (02) locales comerciales, distinguidos con los números 27 y 28, de tres metros cuarenta y siete decímetros cuadrados (3,47 Mts2), con depósito de igual metraje, cada uno de ellos ubicados en el lugar denominado Rincón del Valle, Calle El Degredo, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, que forman parte del mini mercado llamado MERCAPOP, y estableciéndose un lapso de duración de cuatro (4) años y siete (7) meses, contados desde el 31 de mayo de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2010, de conformidad con lo establecido en la cláusula tercera.
Habiendo quedado establecido en la presente decisión que a las partes las une un contrato de comodato, ello trae varias consecuencias o efectos jurídicos fundamentales e importantes para ambas partes contratantes, entre las podemos mencionar:
1) Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y en consecuencia no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causales autorizadas por la Ley (artículo 1.159 del Código Civil); Tal como vemos, la obligatoriedad de los contratos emana de la propia ley que así lo establece, pudiendo decirse que el contrato es un acto o acción de los interesados y, además una norma o una regla de conducta a la que se someten. Para el autor español Luis Díez Picazo la razón por la cual la ley establece la obligatoriedad de los contratos, equiparándolos incluso a la propia ley “es una cuestión de política jurídica, a la que debe responderse señalando que las razones por las cuales el legislador instituye el contrato consiste en la conveniencia de dejar a los sujetos de derecho el cuidado de reglamentar ellos mismos sus intereses económicos o de otra índole, es decir, porque se estima que una reglamentación independiente y autónoma de esos mismos intereses representa la solución más justa y conveniente” (En: “Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial” Tomo I, Sexta Edición, Ed. Thomson-Civitas, Madrid, 2007, pág.142)
2) Que ese contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no solamente a lo estipulado en él, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley (artículo 1.160 del Código Civil);
3) Que de ser un contrato bilateral, como ocurre en el presente caso, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello (artículo 1.167 del Código Civil).
Al tratarse de un contrato de comodato, el propio Código Civil establece los caracteres principales del mismo al establecer que: “El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por un tiempo o para un uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa.”.
Por su parte, el artículo 1731 del Código Civil establece que: “El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido…”.
En el presente caso como ya se señaló, las partes establecieron de manera expresa en el contrato de comodato el lapso de duración del mismo, consagrando que tendría una duración de cuatro (4) años y siete (7) meses, contados desde el 31 de mayo de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2010, por lo que, en el presente caso, la demandada se encuentra en la obligación contractual y legal de dar cumplimiento a lo establecido en el contrato de comodato y hacer entrega del inmueble otorgado en comodato.
Es por lo anterior que, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al existir plena prueba de los hechos alegados por la parte actora, la presente demanda debe prosperar y ser declarada con lugar en la dispositiva. Así se declara.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CON LUGAR la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil MULTIDUCTO, C.A., contra la ciudadana LIDIA GLADYS DIAZ LIVAQUE, partes ya identificadas en este fallo, y decide así:
ÚNICO: Se condena a la demandada a hacer entrega del inmueble dado en comodato constituido por dos (02) locales comerciales, distinguidos con los números 27 y 28, de tres metros cuarenta y siete decímetros cuadrados (3,47 Mts2), con depósito de igual metraje, cada uno de ellos ubicados en el lugar denominado Rincón del Valle, Calle El Degredo, El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, que forman parte del mini mercado llamado MERCAPOP, libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. Así se decide.-
Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales al haber resultado vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTINUEVE (29) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECCRETARIA TITULAR,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECCRETARIA TITULAR,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
EJFR/LJS/juanc
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