REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
203° y 154°
PARTE SOLICITANTE: ORLANDO JOSE VELASCO RIVAS y RAQUEL ARIAS CRESPO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.791.107 y V-14.300.450, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO POLEO SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 1.994.190, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.265.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Exp. Nº AP31-S-2013-005544.
I
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud interpuesto por los ciudadanos ORLANDO JOSE VELASCO RIVAS y RAQUEL ARIAS CRESPO, anteriormente identificados, debidamente asistido por abogado, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 17 de Junio de 2013, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas siendo recibido en fecha 18 de Junio de 2013, dándosele su respectiva entrada y haciéndole las anotaciones en los Libros respectivos.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la presente solicitud, el Tribunal observa que los solicitantes alegaron en su escrito lo siguiente:
“…Celebramos nuestro legitimo Matrimonio Civil ante el Concejo Municipal del Distrito Plaza, del Estado Miranda, hoy Municipio Autónomo Bolivariano Plaza omissis… Fijamos como domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Nueva Casarapa, conjunto Residencial Los Cantaros, Edificio 6ª, piso 1, apartamento 21, Guarenas, Estado Miranda …”
La Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”. (Subrayado del Tribunal).
De acuerdo con el artículo 3 de la precitada Resolución, se deriva que ciertamente este Tribunal tiene atribuida la competencia para conocer de los asuntos no contenciosos en materia civil, pero siempre y cuando el último domicilio conyugal se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas, que conocerá la presente solicitud.
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
Ahora bien, en el presente caso los cónyuges hacen constar en su escrito de solicitud que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Nueva Casarapa, conjunto Residencial Los Cantaros, Edificio 6ª, piso 1, apartamento 21, Guarenas, Estado Miranda, lugar ubicado fuera de la competencia atribuida a este Juzgado; vale decir, que este Tribunal es incompetente en razón del territorio para conocer la presente solicitud, por lo que se declina la competencia en un Juez de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ya que éste se encuentra en la jurisdicción del domicilio conyugal. Así se declara.
III
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que este Juzgado no es competente en razón del TERRITORIO para conocer la solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos ORLANDO JOSE VELASCO RIVAS y RAQUEL ARIAS CRESPO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.791.107 y 14.300.450, respectivamente; en consecuencia, declina la competencia en un Juez de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). AÑOS 203° de la INDEPENDENCIA y 154° de la FEDERACIÓN.
LA JUEZ,
Abg. MARÍA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA
LA SECRETARIA
ARELIS FALCON
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo ___________________ (________).
LA SECRETARIA
ARELIS FALCON
AP31-S-2013-005544
MCGH/AF/yelitza
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