REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203º y 154º
-I-

Expediente N° AP31-S-2013-000491
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: MARÍA CELENIA MARTÍNEZ RAMÍREZ y RICARDO ROJAS ALFONZO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V-6.349.683 y V.-6.427.476, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS CORNIELES, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.166.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 23 de enero de 2013, por los ciudadanos MARÍA CELENIA MARTÍNEZ RAMÍREZ y RICARDO ROJAS ALFONZO, titulares de las Cédulas de Identidad números V-6.349.683 y V.-6.427.476, respectivamente, asistidos por el abogado CARLOS CORNIELES, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.166, quienes solicitaron el DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 31 de octubre de 1983 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según consta de Acta de Matrimonio Nº 681 del año 1983, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; que durante su unión conyugal no adquirieron bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su último domicilio conyugal el Kilómetro cinco del Junquito, Barrio Santa Eduvigis, casa número 5-A, Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital); que han permanecido separados de hecho desde el 15 de junio de 1990 sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 7 de mayo de 2013, la secretaria dejó constancia de haberse librado la boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 4 de junio de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de junio de 2013, compareció la Abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRÍGUEZ, Fiscal Centésima Quinta del Ministerio Público, y señaló no tener nada que objetar en la presente solicitud.

Los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 681 del libro del año 1983, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARÍA CELENIA MARTÍNEZ RAMÍREZ y RICARDO ROJAS ALFONZO, contrajeron matrimonio en fecha 31 de octubre de 1983, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARÍA CELENIA MARTÍNEZ RAMÍREZ y RICARDO ROJAS ALFONZO.
-II-

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el presente caso, el Tribunal para decidir observa:

La presente solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, cuando dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
En este procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 15 de junio de 1990 este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma ut supra mencionada, por lo que resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial; y así debe ser declarado. Así se decide.
-III-

Con fuerza en los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARÍA CELENIA MARTÍNEZ RAMÍREZ y RICARDO ROJAS ALFONZO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.349.683 y V.-6.427.476, respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 31 de octubre de 1983, según Acta de Matrimonio Nro. 681 del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,


MARÍA DEL CARMEN GARCIA HERRERA
LA SECRETARIA,

ARELIS FALCON
En esta misma fecha siendo las ___________ , se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,

ARELIS FALCON
Exp. AP31-S-2013-000491
MCGH/AF