REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO PRIMERO DE MUNICIPIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas,_____________________________________.
Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Vista las diligencias presentadas el 17 de Julio de 2013, y su ratificación de fecha 22 de Julio del mismo año, presentada por el ciudadano CARLOS EDUARDO APONTE GONZALEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.916, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó a este Tribunal que se declare la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso, a partir de las actuaciones del Tribunal comisionado, al señalar la oportunidad para que compareciera el intimado, este Tribunal para resolver tal pedimento observa que en fecha 2 de Julio de 2013, la parte actora consignó las resultas del exhorto de citación librado por este Tribunal el 1º de Abril de 2013, del cual se desprende que efectivamente se logró practicar la intimación personal de la empresa demandada INVERSIONES GONAND C.A., no obstante en la boleta se le indicó por el Alguacil comisionado que debía comparecer el segundo día de despacho, siendo que la presente causa se esta tramitando por el procedimiento por intimación previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, es imperativo destacar que, la Constitución de la República en su artículo 26 consagra entre otras garantías, la prohibición de las reposiciones inútiles.
La reposición es una consecuencia inmediata y necesaria de la nulidad, a un estado determinado por ineficacia o carencia de valor de un acto procesal realizado con infracción de la norma pertinente o cuando así lo determine la Ley.
Al respecto la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 27 de Marzo de 1.980, estableció el siguiente criterio:
“...omissis...Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios , o cuando menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden el orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes...omissis...”
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 26 Constitucional establece lo siguiente:
“...Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual esta destinado...” Subrayado de este Tribunal).
En consecuencia, aplicando al presente caso las normas citadas, en concordancia con la jurisprudencia parcialmente transcritas resulta imprescindible para este Tribunal considerar que con la comparecencia de la parte intimada a través de su apoderado judicial el fin de la intimación se cumplió, por lo que resultaría inútil una reposición de la causa al estado de practicar nuevamente la intimación de la parte demandada cuando la misma quedó intimada por imperio del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha parte demandada consignó el poder para acreditar la representación con facultad expresa para darse por intimado, y consignó además el escrito que dio origen a esta decisión, razón por la cual este Juzgado NIEGA el pedimento formulado por el apoderado judicial de la parte demandada en cuanto a la nulidad de las actuaciones realizadas por el Alguacil el 21 de Mayo de 2.013 y por la Secretaria el día 17 de Junio de 2.013 y la reposición de la causa al estado de practicar la intimación de la parte demandada; en consecuencia, a partir del 17 de Julio de 2013 exclusive se inicio el lapso de diez (10) días de despacho a que se contrae el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
LA JUEZ
MARÍA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA
LA SECRETARIA
ARELIS FALCÓN
MCGH/AF/lois
AP31-V-2010-004948.