REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año dos mil trece (2.013).
Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
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SOLICITANTE: ALBA LUCÍA RENDÓN SANTAMARÍA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.-81.617.023.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: MARIBEL BUSTAMANTE, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.613.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
ASUNTO: AP31-S-2012-003766.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Visto el escrito presentado por la ciudadana ALBA LUCÍA RENDÓN SANTAMARÍA, antes identificada, asistida por el abogado JORDY ENRIQUE MONCADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.097, por medio del cual solicita la rectificación del Acta de Matrimonio expedida por el extinto Juzgado Tercero de Parroquia del Circuito Judicial Número Uno del Distrito Federal, hoy Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de Junio de 1989 bajo el Nº 263, folio 263 del Libro de Actas de Matrimonios llevado por ante ese Tribunal, la cual acompañó a la solicitud.
Alega la solicitante que en la mencionada Acta se cometieron dos errores de transcripción en el nombre de sus padres MARCO ANTONIO RENDÓN y ANA EVA SANTAMARÍA, quedando anotados como MARCOS RENDON y EVA SANTAMARÍA.
Por auto de fecha 12 de Junio de 2012, este Tribunal le dio entrada a la solicitud e instó a la solicitante a que consignara copias certificadas de los documentos que acompañó en copia simple a la solicitud.
En fecha 22 de Mayo de 2012, la solicitante consignó copias certificadas del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento.
Por auto de fecha 12 de Junio de 2012, admitió la solicitud y ordenó notificar al Fiscal del ministerio Público. Asimismo se ordenó la publicación de un cartel en el diario de mayor circulación emplazando a todas las personas que pudieran ver afectados sus derechos a fin de que se hicieran parte en el presente procedimiento. En esa misma fecha se libró el cartel.
El día 20 de Febrero de 2013, la ciudadana Maribel Bustamante actuando con el carácter de apoderada judicial de la solicitante, consignó poder a los fines de acreditar la representación que se atribuye, así como también consignó la separata del diario Últimas Noticias del día 17 de Enero de 2013 en que se publicó el cartel librado el 12 de Junio de 2012.
El 25 de Febrero de 2013, la Secretaria hizo constar que había fijado el cartel en la cartelera del Tribunal.
El día 2 de Abril de 2013, la Juez Titular María Del Carmen García Herrera se avocó al conocimiento del presente asunto. En la misma fecha las ciudadanas INES AMELIA RIOS GIRALDO y VANESSA DEL COROMOTO HERNAN REINA rindieron declaración como testigos.
En fecha 9 de Mayo de 2013, se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
El 23 de Mayo de 2013, el Alguacil consignó boleta de notificación firmada y sellada por la Fiscalía.
El día 5 de Junio de 2013, compareció la Abogado María Del Milagro Da Corte Luna, Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público y emitió opinión favorable.
En fecha 13 de Junio de 2013, se dictó auto mediante el cual se instó a la solicitante a dar cumplimiento al auto dictado en fecha 12 de Junio de 2012, en el que se le instó que presentara tres testigos, ya que solo habían declarado dos.
El 3 de Julio de 2013, compareció la ciudadana NORMA MERCEDES INOJOSA CASTILLO, y con el carácter de testigo rindió declaración.
II
Para resolver el Tribunal observa que la solicitante aportó los siguientes medios probatorios:
i.- Copia certificada del Acta de Matrimonio, cuya rectificación aquí se solicita; expedida por el extinto Juzgado Tercero de Parroquia del Circuito Judicial Número Uno del Distrito Federal, hoy Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de Junio de 1989 Nº 263, folio 263 del Libro de Actas de Matrimonios llevado por ese Tribunal, donde se desprende que en fecha 23 de Junio de 1989, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos ANTONIO DOS SANTOS LOPES y la ciudadana ALBA LUCÍA RENDON SANTAMARIA, y se señaló que la contrayente es hija de los ciudadanos MARCOS RENDON y EVA SANTAMARIA. Dicho instrumento constituye una reproducción certificada de un documento público, que al no haber sido impugnado, adquirió el valor de plena prueba en conformidad con el artículo 1384 del Código Civil. Así se declara.
ii.- Copia simple del Acta de Nacimiento Nº NUIP 32329152, emanada de la Organización Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil de la Dirección Nacional de Registro Civil de la República de Colombia folio 41443996, tomo 109, año 2012, acompañada de la Apostilla Nº AMEQ83630400 de fecha 16/4/2012, correspondiente a la ciudadana ALBA LUCÍA RENDON SANTAMARIA, en la cual se lee que es hija de los ciudadanos ANA EVA SANTAMARIA OSSA y MARCO ANTONIO RENDON VALLEJO. Dicho instrumento constituye reproducción fotostática simple de un documento, que al no haber sido impugnado, adquirió el valor de plena prueba en conformidad con el artículo 1384 del Código Civil. Así se declara.
iii.- Declaración de testigos:
a.- Ciudadana INES AMELIA RIOS GIRALDO, respondió que conoce de vista, trato y comunicación a la solicitante desde hace quince años aproximadamente; que también conoce a su esposo; que es su vecina y amiga, que sabe y le consta que en el acta de matrimonio colocaron el nombre del padre de la ciudadana Alba como Marcos siendo lo correcto Marco.
b.- Ciudadana VANESSA DEL COROMOTO HERNAN REINA, respondió que conoce de vista, trato y comunicación a la solicitante desde hace cuatro (4) años aproximadamente; que también conoce al esposo de la solicitante; que ella y la solicitante son familiares; que sabe y le consta que en el acta de matrimonio colocaron el nombre del padre de la ciudadana Alba como Marcos siendo lo correcto Marco.
c.- Ciudadana NORMA MERCEDES INOJOSA CASTILLO, respondió que conoce de vista, trato y comunicación a la solicitante desde hace siete (7) años aproximadamente; que también conoce al esposo de la solicitante; que la solicitante es su amiga; que sabe y le consta que el padre de la solicitante es de nombre Marco Antonio Rendón y que el de la madre es Alba Lucía Rendón Santamaría; que sabe y le consta que en el acta de matrimonio se cometió un error en el nombre de los padres el nombre de la solicitante.
Analizadas las deposiciones de las tres testigos según lo dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa que son contestes, que no se contradicen entre sí, que dan confianza de sus dichos por razones de sus edades y por la relación que tienen con la solicitante según lo dispone el Código Civil; que guardan relación con el Acta de Nacimiento de la solicitante y con el Acta de Matrimonio que se pretende rectificar; razón por la cual el Tribunal las valora como plena prueba. Así se decide.
Ahora bien, en el presente caso la solicitud de Rectificación del Acta de Matrimonio está fundamentada en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Por su parte, el artículo 448 del Código Civil Venezolano, establece:
“Artículo 448.- Las partidas del estado civil deberán expresar el nombre y apellido del funcionario que las autorice, con la mención del carácter con que actúa; el día, mes y año en que se extiendan; el día, mes y año, la hora, si es posible, y la casa o sitio en que acaeció o se celebró el acto que se registra; las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto; el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio o residencia de las personas que figuren en la partida, ya como partes, ya como declarantes del acto, ya como testigos; y los documentos presentados. …omissis”. (Negrillas y subrayado nuestro).
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, mediante sentencia Nº 00579 dictada 24 de Mayo de 2012 en el Expediente Nº 2012-0292, bajo la ponencia de la Magistrada TRINA OMAIRA ZURITA, estableció el siguiente criterio:
“…la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, la cual entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010, establece:
Artículo 144.
Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.
Asimismo, cabe destacar que el artículo 76 de las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.461 de fecha 8 de julio de 2010, por el Consejo Nacional Electoral, establece qué debe entenderse por “errores materiales” cuando se pretenda la rectificación de una partida de nacimiento, al señalar:
Artículo 76. Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellas que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permitan identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta y los que son productos de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta”.
En el caso subiudice, tal como se señaló anteriormente, la solicitante en su escrito pide la Rectificación del Acta de Matrimonio expedida por el extinto Juzgado Tercero de Parroquia del Circuito Judicial Número Uno del Distrito Federal, hoy Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de junio de 1989, Nº 263, folio 263 del Libro de Matrimonios llevado por ante ese Tribunal la cual fue apreciada y valorada ut supra; en la que se cometieron dos errores de transcripción en el nombre de sus padres MARCO ANTONIO RENDON y ANA EVA SANTAMARÍA, ya que quedaron anotados como MARCOS RENDON y EVA SANTAMARÍA. Así se declara.
Analizadas como han sido las pruebas ha quedado plenamente demostrado que el nombre correcto de los padres de la solicitante son los siguientes: MARCO ANTONIO RENDON y ANA EVA SANTAMARÍA y que se cometió el error en el Acta de Matrimonio de la solicitante en esos nombres, ya que se asentaron MARCOS RENDON y EVA SANTAMARÍA; en consecuencia este Tribunal considera procedente la rectificación solicitada y así debe ser declarado. Así se decide.
III
Con fuerza en los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de Rectificación del Acta de Matrimonio de fecha 23 de Junio de 1.989 inscrita bajo el Nº 263 folio 263 del Libro de Matrimonios llevado por el extinto Juzgado Tercero de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial Número Uno, hoy Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, donde dice: “MARCOS RENDON”, debe decir: “MARCO ANTONIO RENDON ” y donde dice: “EVA SANTAMARIA”, debe decir: “ANA EVA SANTAMARIA” que es lo correcto y verdadero.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año dos mil trece (2.013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ
MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA
LA SECRETARIA
EXP. AP31-S-2012-003766
MDELCGH/AF
ARELIS FALCON
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 8:45 a.m.
LA SECRETARIA
ARELIS FALCON
EXP. AP31-S-2012-003766
AF
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