REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203° y 154°


Expediente Nro. AP31-S-2012-005092
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: YAMILET DEL CARMEN ARAUJO ROJAS y JOSE ALEJANDRO GOMES GONCALVES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.164.950 y V-19.022.944, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: LUISA AMELIA REQUENA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 91.702.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)

-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos, en fecha 25 de mayo de 2012, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos YAMILET DEL CARMEN ARAUJO ROJAS y JOSE ALEJANDRO GOMES GONCALVES, asistidos por la abogada en ejercicio LUISA AMELIA REQUENA, todos identificados anteriormente.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 26 de noviembre de 2011, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Las Minas, Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 131, del libro de matrimonios correspondientes al año 2011.
En su escrito de solicitud expresan que no procrearon hijos y no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Señalaron además que, fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Los Samanes, calle 14, Residencias Rigel, PB nivel 1 apartamento PB 2-C, Parroquia Las Minas Municipio Baruta del Estado Miranda.
Por auto de fecha 13 de junio de 2012, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Compareció el 19 de junio de 2013, la ciudadana YAMILET ARAUJO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.164.950, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.723, actuando en su propio nombre y representación, solicitó la conversión en divorcio y se notifique a su cónyuge JOSE ALEJANDRO GOMES GONCALVES.
Por auto de fecha 20 de junio de 2013, se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano JOSE ALEJANDRO GOMES GONCALVES, a los fines que emita su opinión acerca de la solicitud hecha por su cónyuge en cuanto a la Conversión en Divorcio.
Compareció el 16 de julio de 2013, la Alguacil adscrita a la Coordinación de Alguacilazgo con sede en Pajaritos MARÍA CORINA HURTADO, y consignó boleta de notificación debidamente firmado por el ciudadano JOSE ALEJANDRO GOMES GONCALVES.
Compareció el 19 de julio el ciudadano JOSE ALEJANDRO GOMES GONCALVES, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CHECHE CALLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.356, se dio por notificado y solicito la Conversión en Divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 131 de fecha 26 de noviembre de 2011 expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Las Minas, Municipio Baruta del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos YAMILET DEL CARMEN ARAUJO ROJAS y JOSE ALEJANDRO GOMES GONCALVES, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos YAMILET DEL CARMEN ARAUJO ROJAS y JOSE ALEJANDRO GOMES GONCALVES

-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 13 de junio de 2012, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior” de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año y un (01) mes después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos: YAMILET DEL CARMEN ARAUJO ROJAS y JOSE ALEJANDRO GOMES GONCALVES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.164.950 y V-19.022.944 respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en fecha 26 de noviembre de 2011, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Las Minas Municipio Baruta del Estado Miranda según consta de Acta de Matrimonio Nº 131 del libro de matrimonios correspondientes al año 2011.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ________________del mes de_________________ del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,

MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA
LA SECRETARIA,



ARELIS FALCON




En esta misma fecha siendo las ___________, se publicó y registró esta decisión.

LA SECRETARIA,


ARELIS FALCON



Exp. AP31-S-2012-005092
MCGH/AF/dmsh