REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203° y 154°
Expediente Nro. AP31-S-2012-005887
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: JUAN CARLOS JARDIN GONCALVES y LITZI ARLENE RENGIFO MANZO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.757.939 y V-9.671.633, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS RAMÓN GOLINDANO CORASPE, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 10.255.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio)
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y bienes, en fecha 18 de junio de 2012, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos JUAN CARLOS JARDIN GONCALVES y LITZI ARLENE RENGIFO MANZO, asistidos por el abogado en ejercicio LUIS RAMÓN GOLINDANO CORASPE, todos identificados anteriormente.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 12 de diciembre de 2009, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 65 del libro de matrimonios correspondientes al año 2009.
En su escrito de solicitud expresan que no procrearon hijos y no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Señalaron además que, fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Edificio Miravila, apartamento 94, piso 9, avenida Francisco de Miranda, La California Norte Municipio Sucre del Estado Miranda.
Por auto de fecha 09 de julio de 2012, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Compareció el 19 de julio de 2013, los ciudadanos JUAN CARLOS JARDÍN GONCALVES y LITZI ARLENE RENGIFO MANZO, solicitaron la conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 65 de fecha 12 de diciembre de 2009, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JUAN CARLOS JARDIN GONCALVES y LITZI ARLENE RENGIFO MANZO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos JUAN CARLOS JARDIN GONCALVES y LITZI ARLENE RENGIFO MANZO.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 09 de julio de 2012, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la Conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre de los ciudadanos: JUAN CARLOS JARDIN GONCALVES y LITZI ARLENE RENGIFO MANZO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.757.939 y V-9.671.633 respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en fecha 12 de diciembre de 2009, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda según consta de Acta de Matrimonio Nº 65 del libro de matrimonios correspondientes al año 2009.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ________________del mes de_________________ del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA
LA SECRETARIA,
ARELIS FALCON
En esta misma fecha siendo las ___________, se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,
ARELIS FALCON
Exp. AP31-S-2012-005887
MCGH/AF/dmsh
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