REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO VIGÉSIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: MANUEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº 30159.156.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FELIPE MEDINA GUTIERREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 99.340
PARTE DEMANDADA: NOEL PINTO Y WILFREDO MARCANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.679.168 y 14.173.876 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).
EXPEDIENTE: AP31-M-2011-000614.


Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por la parte actora, debidamente asistido de abogado, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de diciembre de 2011, en el cual alega que en fecha 10 de mayo de 2010 fueron libradas tres (3) letras de cambio por la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 6925,00) cada una, las cuales fueron aceptadas para ser pagadas a la fecha de su vencimiento, es decir, el 30 de junio de 2011, 30 de julio de 2011 y 30 de agosto de 2011 respectivamente, sin aviso y sin protesto, por el ciudadano NOEL PINTO, y constituyéndose como aval el ciudadano WILFREDO MARCANO, antes identificado.
Es el caso que habiendo transcurrido el plazo establecido para su vencimiento y habiendo efectuado todas las diligencias y gestiones de cobranza extrajudicial que permitieran hacer efectivos los instrumentos antes mencionados, resultando inútiles todos los esfuerzos realizados para lograr la cancelación de la deuda, es por lo que procede a demandar, como en efecto formalmente lo hace, a los ciudadanos NOEL PINTO Y WILFREDO MARCANO, antes identificado, para que convenga en pagar o a ello sea condenado por el Tribunal la suma de VEINTE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. F 20.775,00) por concepto del monto total de las letras de cambio cuyo pago se demanda; la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 435,00) por concepto de intereses convencionales calculados al cinco por ciento (5%) anual, así como las costas y costos del presente juicio.
En fecha 30 de enero de 2012 se admitió la presente demanda de de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, decretándose la intimación de los demandados para que apercibido de ejecución compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, a fin que pagara o acreditara haber pagado las sumas de dinero que le han sido reclamadas en el libelo de la demanda.
En fecha 28/02/2012 se libró la Boleta de Intimación a la parte demanda.
En fecha 21 de mayo de 2012, previa diligencia se dictó auto complementario al de admisión en virtud de la identificación de la parte demandada.
En fecha 09/10/2012 se libraron nuevas boletas de intimación.
En fecha 06/11/2012, el alguacil designado por la Coordinación del Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial dejó constancia de haber entregado las boletas de intimación, negándose a firmar las mismas.
En fecha 05/04/2013, se ordenó librar boletas de notificación conforme a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de junio de 2013, la secretaria dejó constancia que cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de julio de 2013, compareció el apoderado de la parte actora y mediante diligencia solicitó al Tribunal declare definitivamente firme el decreto intimatorio.
En este sentido, el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil establece:

“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.

En el caso bajo análisis, se observa que los demandados recibieron boleta de intimación, negándose a firmar las misma, tal y como se desprende de la declaración del Alguacil cursantes a los folios 42 al 44 del expediente, cuyo complemento fue realizado por la secretaria conforme a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedando de esta forma debidamente intimado en fecha 12 de junio de 2013, fecha en la secretaria dejó constancia de haber cumplido con las formalidades, comenzando a computarse el lapso de diez (10) días de Despacho previstos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil a partir del día siguiente a esa fecha y vencido el referido lapso, el intimado no pagó, no acreditó haber pagado y no formuló oposición alguna al decreto intimatorio, razón por la cual resulta forzoso para este tribunal, de conformidad con la norma antes citada, declarar definitivamente firme el decreto intimatorio de fecha 30/01/2012 y acuerda proceder como en sentencia con autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de Dos Mil Trece (2013). Años: 203º y 154º.-
LA JUEZ,

Abg. IRENE GRISANTI CANO.
LA SECRETARIA,

Abg. MAIRA CASTILLO C
En la misma fecha y siendo las _________, se publico y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. MAIRA CASTILLO C

IGC/MCC
EXP. Nº AP31-M-2011-000614.-