REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR MARITIMO (ACCIDENTAL) CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 18 de julio de 2013
Años: 203º y 154º


En fecha doce (12) de julio de 2013, el abogado CARLOS LA MARCA ERAZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.869.057 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 70.483, actuando en su carácter de apoderado judicial de MERCANTIL, C.A.; BANCO UNIVERSAL, consignó escrito de REGULACION DE COMPETENCIA, constante de dieciséis folios útiles, mediante el cual expuso lo siguiente:

“PRIMERO: Visto el Auto dictado por este Tribunal Accidental, el cuatro (04) de julio de 2013, este Tribunal Accidental se declaró competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo previsto en el articulo 67 del Código de Procedimiento Civil, impugnamos dicha decisión y solicitamos se proceda a la REGULACION DE COMPETENCIA

A tal efecto, pedimos:

1. Que se remitan los autos a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su resolución.
2. Que declare que el Juzgado Superior Marítimo (Accidental) con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, a cargo de la Juez THAMARA GARCIA FERRARO no es el competente para conocer de la presente acción amparo.
3. Que señale que el Tribunal Competente para conocer de la presente pretensión, es el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas.

SEGUNDO: Dado que el referido auto de cuatro (04) de julio de 2013, se ordenó la acumulación de esta causa con la contenida en el expediente Nº 2013-000341, cuando lo procedente era declarar la continencia de dicha causa en esta, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, impugnamos el mencionado fallo y solicitamos se proceda a la REGULACION DE COMPETENCIA.

A tal efecto, pedimos:

1. Que se declare que en el presente caso lo procedente es la acumulación de las causas en razón de la continencia de las mismas, siendo la sustanciada en el presente expediente la continente – dada su mayor amplitud y actualidad – y la sustanciada en el expediente Nº 2013-000341 la contenida.
2. Que, por consiguiente, la causa que seguirá su curso, entendida como una sola, es la contenida en el expediente N° 2013-000355.

TERCERO: Apelamos del aludido auto de cuatro (04) de julio de 2013, en aquello que está relacionado con la declaratoria de nulidad de todo lo actuado y reposición de la causa al estado de nueva admisión, ya que en ningún momento el Juzgado Décimo Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción de Judicial del Área Metropolitana de Caracas vulneró “las formas procesales que son materia de orden público, pues conociendo su incompetencia admitió el amparo, se pronuncio sobre la medida cautelar y ordenó las notificaciones”.

Asimismo, en fecha dieciséis (16) de julio de 2013, el abogado JUAN MANUEL PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.929.258 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 62.581, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil UN TROCK CONSTRUCTORA, C.A.; parte interesada en este proceso de Amparo Constitucional, presentó diligencia donde expuso lo siguiente:
“Ha sido solicitada nuevamente la regulación de la competencia por el recurrente en amparo en este proceso de amparo, a pesar de que deben conocer los representantes de la recurrente en amparo, que el legislador en materia de amparo tuvo la intención de excluir el sistema de la regulación de competencia como medio de impugnación otorgado a las partes contra la decisión donde se declare competente o incompetente al Juez para conocer del amparo, consagrando únicamente el sistema de conflicto negativo entre Jueces, del cual conocerá el Superior respectivo, ya sea entre Tribunales de Primera Instancia, como el suscitado en los Tribunales Superiores cuando conozcan éstos en Primera Instancia. Es decir, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no prevé el sistema de regulación competencia sino el conflicto de competencia negativo, lo que estaría en comunión con las características de breve y sumario del procedimiento de amparo, y que ha sido el criterio que al respecto ha venido sosteniendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la procedencia del recurso de regulación de Competencia en materia de Amparo Constitucional (sentencia de esta Sala Nº 1.437 del 24 de noviembre de 2000). En el presente caso no se ha suscitado un conflicto negativo de competencia entre dos Juzgado para así la parte poder solicitar la regulación de la competencia. En este sentido, dado que el sistema de regulación de competencia no es aplicable en los procesos de amparo constitucional, debe declararse sin lugar la solicitud planteada por el recurrente en el amparo”

Ahora bien, pasa este Tribunal Accidental a pronunciarse en cuanto a la Regulación de Competencia solicitada en los siguientes términos:
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia 1.437 de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2000, señaló lo siguiente:
“Visto que los autos fueron remitidos en virtud de la interposición de un recurso de regulación de competencia, estima esta Sala necesario determinar la procedencia del referido recurso en materia de amparo, y al respecto aprecia lo siguiente:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al regular la acción de amparo constitucional no hizo una regulación que comprendiera todas las situaciones que de índole procesal se podían presentar en esta materia. En atención a ello, el referido texto legislativo dispuso en su artículo 48 que le resultaban supletorias todas las disposiciones procesales en vigor.
Sin embargo, la señalada disposición debe ser interpretada con las debidas restricciones, ya que siendo el amparo una acción especial que se caracteriza por su esencia breve y sumaria, al mismo no siempre le resultan aplicables las normas procesales vigentes, las cuales, en muchos casos, no se corresponden con la referida naturaleza del amparo, por estar enfocadas a regular otros aspectos del procedimiento distintos a la brevedad y celeridad.
Estas consideraciones resultan perfectamente aplicables a la figura del recurso de regulación de competencia, por cuanto el mismo, al producir en algunos casos la suspensión del proceso y en otros la imposibilidad de que el juez decida el fondo de la causa, tal y como lo prevé el último aparte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, resulta inaplicable al proceso de amparo.
Así se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, cuando en su decisión de fecha 29 de julio de 1992 dispuso lo siguiente:

“...el legislador, en materia de amparo, tuvo la intención de excluir el sistema de la regulación de competencia como medio de impugnación otorgado a las partes contra la decisión donde se declare competente o incompetente al Juez para conocer del amparo, consagrando únicamente el sistema de conflicto negativo entre jueces, del cual conocerá el Superior respectivo, ya sea entre tribunales de primera instancia, como el suscitado en los tribunales superiores cuando conozcan éstos en primera instancia, caso en el cual sería esta Corte la encargada de solucionar el conflicto. Es decir, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no prevé el sistema de regulación de competencia sino el conflicto de competencia negativo, lo que estaría en comunión con la característica de breve y sumario del procedimiento de amparo”.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala debe declarar improcedente el recurso de regulación de competencia presentado en la presente causa y así se decide.
En este sentido, se evidencia de la sentencia parcialmente transcrita, que la regulación de competencia, solo puede plantearse en los casos en que ambos jueces se consideren incompetentes para conocer la acción interpuesta, generando así un conflicto negativo de competencia, lo cual efectivamente debería ser resuelto por un Superior común a ambos Tribunales, que en el presente caso seria la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, ese no es el caso bajo análisis, puesto que este Tribunal se declaró competente para conocer de la presente Acción de Amparo, y se encuentra tramitando su curso tal como lo establece la Ley que rige la materia.
De igual forma, la mencionada sentencia excluye a las partes el ejercicio de dicho recurso, puesto que esto atentaría en contra lo que establece el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto a que en materia de amparos los tramites serán breves y sin incidencias procesales.
En consecuencia, este Tribunal Superior Marítimo (Accidental) con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, NIEGA la Regulación de Competencia planteada por la representación judicial de la sociedad MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL.
Por otra parte y con respecto a la apelación ejercida en contra del auto de fecha cuatro (4) de julio de 2013, por la representación judicial de la sociedad MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, este Tribunal se pronunciará en la oportunidad legal respectiva.
LA JUEZ ACCIDENTAL

THAMARA GARCIA FERRARO



EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS MEDINA

TGF//acm//yh
Exp. N°2013-000341