REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA.
Acarigua, diecinueve (19) de julio de 2013.

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2011-000652.
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ZITA SOCORRO ROMERO CHACON, titular de la cedula de identidad N° V- 8.104.030.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MIRELL MEA y JULIO ORTEGA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 49.748 y 104.178, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados YOMAIRA ARIZA, RAFAEL RAMOS y MARIA DURAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 120.045, 159.011 y 145.430, en su orden.
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I
SECUELA PROCEDIMENTAL

Se dió inicio a este procedimiento por demanda interpuesta por la representante judicial de la ciudadana Zita Socorro Romero Chacon, abogada Mirell Mea, en fecha 14 de diciembre de 2011, correspondiéndole su conocimiento -en virtud de la distribución efectuada- al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual admitió la demanda en fecha 20 de diciembre de ese mismo año, ordenándose la notificación del ente municipal demandado, así como del Sindico Procurador de dicho municipio.
Una vez logradas las respectivas notificaciones, se dió inicio a la audiencia preliminar el día 08 de mayo del 2012, fecha en la que comparecieron ambas partes, consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, y después de sucesivas prolongaciones, se dió por concluida la etapa preliminar en fecha 15 de octubre de 2012, dado que no se pudo lograr un medio de auto composición procesal, remitiéndose consecuencialmente las actuaciones contenidas en el expediente al Juez de Juicio respectivo, otorgándosele a la parte demandada la oportunidad para consignar su contestación de la demanda dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la referida fecha.
Como consecuencia de ello, una vez recibidas las actuaciones por quien suscribe -previa contestación por parte de la demandada- la cual tuvo lugar el día 19 de octubre de 2012 (f.208 al 212 I pieza); de conformidad con lo previsto en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se providenciaron las pruebas aportadas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica para el día 07 de diciembre de 2012, a las 09:30 a.m., la cual fue suspendida por solicitud de ambas partes, en razón de no constar a los autos las pruebas de informes requeridas.
Una vez recibidas las mismas, se reprogramó la celebración de la audiencia de juicio para el día 04 de julio de 2013, oportunidad procesal en la cual comparecieron ambas partes, esgrimieron sus pretensiones y defensas, se evacuaron los medios probatorios aportados al proceso, se efectuaron las conclusiones finales, y quien decide conforme a lo previsto en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difirió el dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil siguiente a la referida fecha.
En tal sentido, en fecha 12 de julio de los corrientes, esta sentenciadora haciendo una breve exposición de sus motivos declaró parcialmente con lugar la acción intentada por la ciudadana Zita Romero, por lo que de seguidas pasa quien suscribe a reproducir el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el examen y análisis de las actas que dan cuerpo al presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de los actos procesales realizados por las partes y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en qué consiste la sentencia. En este sentido, esta juzgadora emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios Constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, y asimismo se orientará el presente fallo de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
EXAMEN DE LA DEMANDA

Indica la accionante que en fecha 29 de mayo de 2005 ingresó a prestar sus servicios en principio como obrera para el ente municipal demandado, adscrita a la Coordinacion de areas verdes, cuyas labores consisten en barrer las calles y avenidas del municipio Paez del estado Portuguesa.
Bajo este mismo contexto, arguye que su jornada de trabajo en el momento en que ingresó era de lunes a viernes de 07:00 a.m a 01:30 p.m, siendo sus dias de descanso los sabados y domingos, y que su salario es cancelado semanalmente y al mes de diciembre de 2011 es de Bs. 1.407,40 mensual.
Esgrime que hasta la fecha de interposicion de la demanda, la parte empleadora nunca le ha cancelado los beneficios sociales que le corresponden por ser trabajadora de la Alcaldia del municipio Paez del estado Portuguesa, de conformidad con lo estipulado en la Convencion colectiva de trabajo del Sindicato Unico de Obreros de las municipalidades del estado Portuguesa, por cuanto a su decir, se ha limitado a cancelarle unicamente los beneficios contenidos en las disposiciones de la Ley Organica del Trabajo.
En este orden de ideas, manifiesta que cuando ingresó a prestar sus servicios personales y directos para la referida Alcaldia, lo hizo bajo la figura del contrato a tiempo determinado, el cual se convirtió a tiempo indeterminado, por lo que a su decir, le corresponden los beneficios como personal fijo.
Corolario de todo lo anterior, reclama el pago del bono post vacacional contenido en la calsuula 45 de la convencion colectiva de trabajo del Sindicato unico de obreros de las municipalidades del estado Portuguesa, diferencia de vacaciones y el bono vacacional de la calsula 58 eiusdem, bonificacion de fin de año de la calsuula 59, y el beneficio de alimentacion.

IV
DE LA DEFENSA DE LA DEMANDADA

Con ocasión a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el ente municipal demandado opone como punto previo la prohibicion de la ley de admitir la accion propuesta por no haber agotado el demandante previamente la via administrativa en virtud de ser la demanda de contenido patrimonial, prerrogativa ésta establecida para la Republica pero que se extiende a la accionada, proponiendo la inadmisibilidad de la presente demanda por incumplimiento del procedimiento de antejuicio administrativo previo que debió agotar el actor antes de proceder a demandar.
Por otra parte, niega que le deba al demandante lo que reclama por concepto de diferencia de vacaciones en virtud de que la convencion colectiva establece en su clausula 58 que la Alcaldia concederá a sus trabajadores el disfrute de las vacaciones quedando estipuladas en una escala, estableciendo la misma unicamente lo relacionado con el disfrute mas no con el pago, por lo que el pago que se le ha efectuado al trabajador es aquel previsto en la Ley Organica del Trabajo.
En lo que atañe al bono vacacional, de igual modo rechaza su procedencia, toda vez que, segun la clausula 58 eiusdem se tendria derecho al pago de 91 dias por tal concepto cuando el trabajador tenga más de 5 años de servicio, y siendo que el actor se hizo acreedor de este beneficio al tener más de 5 años laborando, el pago que le fue efectuado por la Ley Organica del Trabajo se encuentra ajustado a derecho.
Respecto a la bonificacion de fin de año, indica que siendo que la claúsula 59 de la referida convencion colectiva establece que se pagará unicamente para los años 2005 y 2006, la haber sido pagados, resulta improcedente su peticion.
Niega la procedencia del beneficio de alimentación, por cuanto es un hecho notorio judicial que la Alcaldia le ha pagado a sus trabajadores tal concepto desde el año 2006, tal como se demuestra de los expedientes PP21-L-2008-646, PP21-L-2008-648, PP21-L-208-455, PP21-L-2009-016, por cuanto es a partir del año 2006 cuando el Ejecutivo comenzó a enviar los recursos al municipio.
Manifiesta su negativa respecto a la procedencia de vacaciones, bono vacacional, bono post vacacional, bonificacion de fin de año y cesta tickets, por cuanto consta que ya le fueron pagados de conformidad con la Ley Organica del Trabajo, y siendo que la relacion laboral esta activa y en el supuesto negado que deba pagarle alguna diferencia al demandante, la accionada se reserva el derecho de pagarla al momento de terminacion de la relacion laboral, por tratarse de un ente publico y ajustado a un presupuesto puede considerarse que entraria en los pasivos laborales que adeude la demandada.

V
PUNTO PREVIO
DEL NO AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA

En el caso en análisis, corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento en cuanto a la defensa de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por no haber sido agotada la vía administrativa por el actor, de manera previa al conocimiento del fondo de la causa.
A criterio de la accionada, al ser la demanda intentada de contenido patrimonial, debio haber sido agotada la vía administrativa por el actor, prerrogativa ésta establecida para la Republica pero que se extiende a esta, proponiendo la inadmisibilidad de la presente demanda por incumplimiento del procedimiento de antejuicio administrativo previo y respecto a esta defensa pasa esta instancia a realizar las siguientes consideraciones:
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008 establece el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, disponiendo en el artículo 56, lo siguiente:

“Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.”

Esta figura es lo que en la doctrina se ha denominado el Antejuicio Administrativo, en el cual el interesado en lograr un resarcimiento económico producto de los daños patrimoniales causados por la Administración, deberá agotar el procedimiento administrativo a las acciones contra la República de conformidad con la norma arriba transcrita, el cual es un requerimiento previo a la instauración de demandas contra la República, previsto con la finalidad de lograr que las pretensiones de los administrados sean estudiadas y resueltas en la propia vía administrativa.
En sentencia Nº 1331, proferida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en fecha 17 de diciembre de 2010, se estableció en relación a los privilegios de los cuales gozan los Municipios lo siguiente:

“ (…) A nivel municipal, la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, en su artículo 102, establecía que “El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto sean aplicables”.
Actualmente, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma similar al artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo cual siendo que la aplicación de tales beneficios es excepcional y, por ende, las normas que los regulan deben ser materia de interpretación restrictiva, en tanto suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, ha de entenderse que en la actualidad no se aplican a los municipios los privilegios y prerrogativas de la República, salvo que expresamente estén establecidos en la ley.
En buen derecho, las limitaciones que se producen con la existencia de las prerrogativas y privilegios de los entes públicos -en general- han de imponerse sólo por razones de estricta necesidad y conforme al principio de proporcionalidad y excepcionalidad; así, el interés general puede justificar cierta aplicación restrictiva a una exigencia subjetiva en concreto, pero, al mismo tiempo, puede, eventualmente, demandar la preferencia por otra exigencia del mismo carácter, siempre con apego a los términos de la regla convencional que define la limitación o que habilita al Estado para la restricción
En este sentido, esta Sala ha señalado en sentencia No. 2254/13.11.2001, que las prerrogativas procesales que confiere la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al Procurador General, son de interpretación restrictiva y no extensivas, así por ejemplo, son exclusivas del funcionario o abogado que actúe en representación de la República, y no puede ser extensible a cualquier particular que desee ejercerlas o invocarlas. Igualmente, en sentencia No. 903/12.08.2010, la Sala estableció que los privilegios y prerrogativas de los que goza la República no son extensivos a las fundaciones del Estado.
También, esta Sala en sentencia No. 1582/21.10.2008, reiterada en sentencia No. 1731/10.12.2009, indicó:
“El reconocimiento de prerrogativas o privilegios a favor de la Administración es entonces, viable, por el interés que, en un momento dado, exista en dar protección a determinado bien o valor jurídico a través de esta institución; sin embargo, los mismos son de interpretación restringida (Vid. sentencia N° 2935/2002, del 28.11, caso: Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD), lo que exige, en primer término, el respeto de los derechos fundamentales del individuo; y en segundo lugar, requiere que su estipulación sea expresa y explícita; de allí que, la búsqueda del equilibrio se imponga, no estando permitido al Legislador instaurar tales excepciones de manera genérica e imprecisa, sin considerar la incidencia que su vigencia pueda ocasionar en los derechos fundamentales.
Cuando los privilegios procesales derivan de normas legales, ciertamente es necesario reflexionar acerca de su alcance. En especial, el intérprete debe ser en extremo cuidadoso, su aplicación no puede alterar, afectar ni vulnerar derechos de rango constitucional, de allí que, no puedan hacerse extensivos, por ejemplo, a las empresas del Estado, las cuales gozan de los mismos sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca. (Vid. sentencia N° 2291/2006, del 14.12, caso: Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) y que, en ocasiones puedan ceder ante casos muy particulares de abuso de derecho o de manifiesta injusticia. (Vid. sentencia N° 3524/2005, del 14.11, caso: Procurador del Estado Zulia).
Juzga entonces esta Sala que en virtud del rango que los referidos derechos ostentan, esto es, el fundamental a la tutela judicial efectiva y el de igualdad, no sería permisible sostener sobre la base del establecimiento de prerrogativas procesales, de rango legislativo, interpretaciones (normas jurídicas) que lesionen el aludido derecho y además excepcionen el principio de igualdad, de justicia y de responsabilidad del Estado”.
Este tipo de criterio se reitera en la sentencia No. 2291/14.12.2006. Más precisamente, esta Sala en sentencia No. 934/09.05.2006, dijo:
“Para ello, esta Sala debe considerar que la interpretación de los privilegios y prerrogativas -sean de fuente constitucional o legal- debe efectuarse de forma restrictiva por el intérprete, esto es, no pueden inferirse beneficios que el texto expreso no señala, puesto que ello supone crear desigualdades jurídicas en detrimento del principio de igualdad que preconiza el Texto Fundamental (ex artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).”
En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entres u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley.
En el ámbito municipal, como se expuso, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal contiene las normas sobre la actuación de los municipios en juicio y, por ende, de sus fundaciones, asociaciones civiles, corporaciones, sociedades mercantiles, empresas e institutos autónomos, estableciendo las siguientes prerrogativas más limitadas que las que se le conceden a la República, esto es: 1) citación del Síndico Procurador de toda demanda o solicitud directa o indirecta contra los intereses patrimoniales (artículo 152); 2) lapso especial para contestar la demanda (artículo 152); 3) no aplicabilidad de la confesión ficta (artículo 153); 4) prohibición de medidas preventivas y ejecutivas sobre los bienes de uso público o afectados a la prestación de un servicio público, (artículo 155), 5) limitaciones de las actuaciones procesales del Sindico Procurador (art. 154), 6) limitación de la condenatoria en costas (art. 156), y 7) especial mecanismo de ejecución de sentencias (art. 156 al 158).
Por lo tanto, las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, salvo los que se les establezca por ley (…)”
En virtud de los criterios antes expuestos, los cuales acoge esta juzgadora, se declara improcedente la defensa previa de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, porque la parte actora incumplió la carga de agotar el antejuicio administrativo previo a las demandas contra la República.

VI
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Resuelto lo anterior, debe este tribunal establecer los hechos controvertidos en la presente causa, en el siguiente orden:
• Siendo que la demandada respecto al pago de las vacaciones expone que no procede el pago de los dieciocho (18) días solicitados por el actor, habida cuenta que de la interpretación que ha dado el ente municipal a la cláusula 58 de la convención colectiva de trabajo, los dieciocho días (18) corresponden al disfrute mas no al pago, debe establecer este tribunal el alcance de la referida cláusula económica.
• En cuanto al bono vacacional se deduce de la defensa de la demandada, que en interpretación de la cláusula 58 de la Convecino Colectiva, procede el pago de los 91 días de bono vacacional una vez que el trabajador cumpla 5 años de servicio, negando su procedencia en los periodos 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, por lo que al haber sido peticionado este beneficio solo en el periodo 2010-2011, es decir, una vez cumplidos 5 años de servicios por parte del trabajador, este hecho debe de excluirse del debate probatorio por haber sido admitido tácitamente por la demandada.
• Respecto a la bonificación de fin de año, rechazó la demandada su procedencia, en primer lugar en razón de que según la cláusula 59 de la Convención Colectiva, solo para los años 2005 y 2006 la bonificación es de 102 y 103 días respectivamente, aplicándose posteriormente lo establecido por decreto presidencial del pago de 3 meses de aguinaldos, sumado a que para dichos periodos fue debidamente pagada esta bonificación; corresponde a la parte accionada demostrar el pago liberatorio de los periodos 2005 y 2006 conforme a lo estatuido en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a este tribunal determinar si procede la defensa del pago de tres meses de aguinaldo decretado por ejecutivo nacional para el sector publico.

Finalmente, siendo que el beneficio de alimentación reclamado por el actor en su libelo de demanda fue desistido por la parte actora en la celebración de la audiencia oral y publica, se excluye del debate procesal. ASI SE DECIDE.-


VI
ACTIVIDAD PROBATORIA

Iniciada la audiencia de juicio oral y pública, se procedió a evacuar todas y cada una de las pruebas promovidas por ambas partes y admitidas por este tribunal, las cuales son valoradas conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como norte la verdad que de ellas se evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Carta Política.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- A los contratos de trabajo (folios 54 al 60 I pieza del expediente), por cuanto los mismos son demostrativos de la existencia de una relación de trabajo entre las partes, los salarios devengados y el cargo desempeñado, y siendo que no se encuentra negado que la demandante sea beneficiaria de la Convención colectiva de trabajo celebrada entre el Sindicato Único de Obreros de las municipalidades del estado Portuguesa, se desechan por inoficiosas.

2.- Respecto a las documentales cursantes a los folios 61 al 98 del expediente, referentes a recibos de pago, las mismas merecen pleno valor probatorio conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto tales instrumentales son demostrativas de los pagos efectuados por la demandada a la accionante por concepto de las vacaciones y bono vacacional de los periodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011; así como la bonificación de fin de año del 2005, 2007 y 2008; verificándose que los dos primeros conceptos le eran pagados conforme a la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, y los montos que por bonificación de fin de año le fueron pagados.

3.- Solicitó la parte demandante prueba de informe a la Sala de contratos de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, cuya resulta fue recibida por esta instancia en fecha 21 de mayo de 2013 (folios 262 y 263 I pieza), informándose a este Despacho la existencia en los archivos de dicho órgano administrativo de la convención colectiva que hoy invoca la accionante en su libelo de demanda, el cual señala la Inspectora del Trabajo que fue suscrita en fecha 11 de octubre de 2004 y homologada en fecha 27 de octubre de ese mismo año, discriminando el contenido de las cláusulas 45, 58 y 59.

4.- Requirió la parte actora a la demandada que exhibiera todos los recibos de pago de vacaciones y disfrute del periodo 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, contados desde el 29-05-2006 en adelante debidamente firmadas por Zita Socorro Romero; los recibos de pagos de bonificación de fin de año de los periodos 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 debidamente firmado por la actora; los recibos de pagos de las semanas de la accionante debidamente firmados por ella desde el 29-05-2005 al 14-12-2011 y las planillas donde llevan el control de entrega de los cesta tickets de los trabajadores y específicamente donde se evidencia que le fueron entregados y cancelados dichos cesta tickets desde el 25-08-2006 al 31-12-2007.
A tales efectos, la parte demandada en la audiencia de juicio señaló que no los exhibe, no obstante, siendo que la parte promovente esgrimió en su escrito de promoción de pruebas que el objeto de la misma es acreditar que la accionada no le paga a los contratados que llevan más de 5 años a su servicio los conceptos de vacaciones, bono post vacacional y la bonificación de fin de año conforme al contrato colectivo de obreros y que la alcaldía le adeuda el beneficio de alimentación del periodo septiembre 2006 a diciembre 2007; no se aplica la consecuencia jurídica prevista en el articulo 82 de la ley adjetiva laboral, en razón de que respecto al primer alegato, el mismo no se encuentra negado por la accionada, y en el segundo, al haber sido desistido tal concepto por la parte actora, resulta inoficiosa su exhibición.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- Promovió documentales marcadas con las letras “B, C y D”, cursantes a los folios 135 al 149 del expediente, referentes a contratos desde el año 2006 celebrados entre la demandada y la sociedad mercantil Vale Canjeable Ticketven, C.A, las cuales se desechan del presente proceso dado el desistimiento de la parte actora respecto a al reclamo del beneficio de alimentación.

2.- Los contratos suscritos por la demandada con la demandante (folios 176 al 196 del expediente) por cuanto fueron de igual modo promovidos por la parte actora, las mismas ya fueron analizadas anteriormente.

3.- En lo atinente a las documentales cursantes a los folios 197 al 205 del expediente, referentes a recibos de pagos, se desechan los insertos a los folios 197, 199, 201 y 203, por cuanto los mismos son demostrativos del disfrute de las vacaciones de la actora, lo cual no forma parte del controvertido. Y respecto a las demás instrumentales, ya fueron analizadas con anterioridad.

4.- Consignó la parte demandada documental marcada con la letra “H”, cursante en el folio 206 del expediente, referente a planilla de afiliación, a la cual no se le otorga valor probatorio, por cuanto no se encuentra negada la aplicación de la convención colectiva para el caso de la hoy accionante.

5.- Solicitó la parte demandada prueba de informe a la sociedad mercantil VALE CAJEABLE TICKETVEN, C.A de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 10 de enero de 2013 (folio 239 I pieza), la cual no merece valor probatorio, dado el desistimiento de la parte actora respecto al reclamo del beneficio de alimentación.

VII
De la prueba sobrevenida

La parte demandada consignó mediante diligencia en fecha 04 de julio de 2013, documental referente a copia certificada de acta convenio Nº D.R.H-A-0001-2013, suscrita por ésta y los trabajadores hoy demandantes el día 25 de enero de 2013, (folios 07 al 28 II pieza).

En este sentido, es importante resaltar que conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se encuentra prevista la oportunidad en que las partes pueden promover y evacuar los medios probatorios en el proceso laboral venezolano, sin embargo no previo la ley adjetiva de manera expresa la forma de probar aquellos hechos sobrevenidos que interesen a la causa.
Es en la instalación de al audiencia preliminar la oportunidad en que las partes pueden promover sus medios probatorios, mas la forma de traer al proceso aquellas pruebas que hayan surgido con posterioridad a dicho acto procesal o bien de las que se hayan tenido conocimiento de su existencia posteriormente no esta regulada en el proceso laboral,
Son estas las llamadas pruebas sobrevenidas, aquellas cuya existencia se desconocía para la oportunidad de la promoción de medios probatorios o bien que nacieron con posterioridad en el proceso, y las cuales acreditan los hechos controvertidos, más no pueden ser empleadas para acreditar nuevos hechos.
Las pruebas sobrevenidas en el proceso laboral se encuentran referidas a hechos controvertidos sobrevenidos en el proceso y no a la demostración de nuevos hechos, lo cual tiene su fundamento en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que prohíbe expresamente la alegación de nuevos hechos.
Es así como debemos tener en cuenta que en el proceso laboral puede ocurrir, que una vez vencida la fase probatoria que tiene lugar al inicio de la audiencia preliminar -tal como ha quedado establecido jurisprudencialmente- surja algún hecho que no existía con anterioridad o bien que aparezca un medio de prueba del cual no se tenia conocimiento o que la parte conociendo su existencia se le imposibilito el acceso a ella, y ante tal realidad no podemos los operadores de justicia permanecer incólumes por cuanto somos garantes de la consecución de los fines de la justicia.
En el caso bajo análisis, siendo que ciertamente la suscripción del acta convenio celebrada entre el alcalde del municipio Páez y los trabajadores es un hecho que sobrevino al momento de la promoción de los medios probatorios, este tribunal admite su promoción, valorando este instrumento por cuanto no fue desconocida la firma por parte de la ciudadana accionante, desprendiéndose de esta acta, que el ente municipal reconoce que adeuda a los trabajadores que suscriben el acto (entre ellos, la ciudadana Zita Romero), los conceptos de diferencia de bono vacacional, bono post vacacional, vacaciones, bonificación de fin de año, cesta tickets y dotación de uniformes y que las partes convienen en que dichos pasivos laborales serán pagados al termino de cada uno de las relaciones de trabajo.

VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de establecer la eficacia del acuerdo celebrado entre las partes, debemos analizar los principios y requisitos que Constitucional, legal y Reglamentariamente han sido establecidos al respecto.

El numeral 2 del artículo 89 Constitucional reza:

“2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

A su vez, el artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, establece textualmente:

Articulo 3 L.O.T: “La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.” (Negrillas de este Tribunal).

Bajo este mismo contexto, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo estatuyen lo siguiente:

Artículo 10 R.L.O.T: “Transacción laboral: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo. (subrayado de este Juzgado).

De la trascripción up supra infiere quien Juzga que el acuerdo celebrado entre las partes no tiene eficacia jurídica por cuanto, si bien los trabajadores declararon su conformidad con lo pactado al suscribir dicha acta, esta se efectuó bajo la supervivencia de las relaciones laborales, siendo que a tenor de las normas citadas es nula toda transacción mientras la relación de trabajo se encuentre vigente. Por otra no contiene esta la relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos, por lo que la referida acta no surte efectos de cosa juzgada frente a la pretensión de la ciudadana Zita Romero, por cuanto en forma alguna cumple con los requisitos que exige nuestro ordenamiento jurídico en materia laboral para tal fin. Así se decide.-


IX
DE LA PROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES DEL ACTOR

Así las cosas, resulta insoslayable para esta sentenciadora pasar a analizar la procedencia o no en derecho de cada uno de los conceptos demandados, por lo que se pasa a estudiar de manera exhaustiva cada uno de ellos, a saber:

El bono post vacacional solicitado pro la actora se encuentra previsto en la cláusula 45 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Sindicato Único de Obreros de las Municipalidades del estado Portuguesa y la Alcaldía del Municipio Páez, la cual reza:

Cláusula 45: “La Alcaldía conviene entregar a los trabajadores a sus servicios, una bonificación única equivalente a OCHO (08) días de salario básico por Bono Post Vacacional para el año 2005 y para el año 2006, la cantidad de NUEVE (09) días de salario básico. Serán cancelado al trabajador inmediatamente después de sus vacaciones.”


Se denota que la parte demandada no rechaza de forma alguna la procedencia de dicho concepto laboral, sino que de manera vaga en su escrito de contestación señala que le fue pagado, lo cual, una vez analizado el acervo probatorio cursante en autos, se vislumbra no logró ser demostrado, por lo que, al haber sido peticionado de los siguientes periodos: 29-05-2005 al 29-05-2006, 29-05-2006 al 29-05-2007, 29-05-2007 al 29-05-2008, 29-05-2008 al 29-05-2009, 29-05-2009 al 29-05-2010 y 29-05-2010 al 29-05-2011, se condena a su pago en base al salario básico de cada periodo, los cuales se encuentran reflejados en el libelo de demanda y tácitamente admitidos por la demandada.

Ahora bien, pese a que la referida cláusula establece el pago del bono post vacacional de ocho (8) días de salario para el año 2005 y nueve (9) días de salario para el año 2006, siendo que la convención colectiva fue celebrada en el mes de enero del año 2005 con una duración de 3 años, conforme a lo previsto en el articulo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, sus estipulaciones económicas, sociales y sindicales continúan vigentes hasta tanto fuera celebrada otra que la sustituya, por lo que para los años subsiguientes, es decir 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 es procedente el pago de nueve (9) días de salario pro bono post-vacacional

DIA/ MES / AÑO SALARIO DIARIO N° Dias del Mes TOTAL



29-may-05 29-may-06 15,53 9 139,77
29-may-06 29-may-07 17,08 9 153,72
29-may-07 29-may-08 26,64 9 239,76
29-may-08 29-may-09 29,30 9 263,70
29-may-09 29-may-10 40,80 9 367,20
29-may-10 29-may-11 40,80 9 367,20
BONO POST VACACIONAL 1.531,35

El monto que se condena a pagar por concepto de bono post vacacional es la cantidad de MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 1.531,35).

Por otra parte, solicita la demandante el pago de la diferencia de vacaciones derivada de lo pagado en base a la Ley Orgánica del Trabajo derogada y lo que le corresponde según la cláusula 58 de la referida contratación colectiva; que reza lo siguiente:

Cláusula 58: “La Alcaldía concederá a sus trabajadores el disfrute de las vacaciones quedando estipulada en escala de la forma siguiente:
• De uno (1) a nueve (9) años (18 días hábiles).
• De diez (10) a catorce (14) años (21 días hábiles).
• De quince (15) as veinte (20) años (25 días hábiles).
• Más de veinte (20) años (28 días hábiles).

Así mismo queda entendido que en estos lapsos están incluidos los días adicionales contemplados en lo contenido en el Articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”

En consonancia con la cláusula en comento, los trabajadores de la alcaldía, según el tiempo de servicio a esta, tendrán un número de días de disfrute de vacaciones, disfrute este que lógicamente conlleva al pago del salario durante dichos días, es decir que un trabajador con un tiempo de servicio como en el caso de marras de uno (1) a nueve (9) años, tiene el derecho a disfrutar de dieciocho días hábiles de salario, días estos que son remunerados con el pago del salario, por lo que a todas luces es desatinada la interpretación que pretende otorgarle la representación judicial del ente demandado al contenido y alcance de esta norma.
Ahora bien, en cuanto a las vacaciones del periodo 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, si bien la parte actora en su libelo de demanda al momento de cuantificarlas las reclama de manera integra en base a 18 días hábiles que establece la convención colectiva de trabajo, se denota claramente de la manifestación expuesta en el escrito libelar que su intención es peticionar una DIFERENCIA, por cuanto la parte empleadora le pagó las mismas en base a la Ley Orgánica del trabajo derogada, por lo que, entiende quien juzga que le fueron pagadas las vacaciones del periodo 2005-2006 en base a 15 días hábiles; en el periodo 2006-2007 de 16 días hábiles y de 17 días hábiles para el periodo 2007-2008, procediendo una diferencia por pagar a favor de la trabajadora de tres (3) días para el primer periodo, es decir la diferencia entre 15 días pagados y 18 días que consagra el contrato colectivo; de dos (2) días para el segundo periodo, esto es la diferencia entre 16 días pagados y 18 días previstos en la referida convención; y de un (1) día para el tercer periodo resultante de deducir a los 17 días pagados conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, los 18 días previstos en el contrato colectivo. Todo ello será pagado tomando los salarios indicados por la accionante en su libelo de demanda, ya que los mismos no fueron negados por la demandada.
Solicito la demandante el pago de las vacaciones de los periodos 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, y a tal efecto se evidencia de los recibos de pago consignados tanto por la parte demandante como por la demandada (folios 62, 63 y 64 I pieza), que le fue pagado a la ciudadana Zita Romero por vacaciones en aplicación a lo previsto en el articulo 219 de la ley hoy derogada en el periodo 2008-2009 18 días; en el periodo 2009-2010, un total de 19 días y en el periodo 2010-2011 un total de 20 días; no existe diferencia a su favor en tales periodos, por haber sido pagado en el primer periodo aludido un monto igual al que le correspondía conforme a la convención colectiva de trabajo, y en los dos periodos subsiguientes una cantidad mayor a la que le corresponde por aplicación al contrato colectivo tantas veces referido.
A tenor de lo dispuesto, se condena el pago de la diferencia de vacaciones de los periodos 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, que se calculan así:

VACACIONES
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO ANTICIPO TOTAL A COBRAR
VACACIONES VENCIDAS 2005-2006 3 15,53 46,59
VACACIONES VENCIDAS 2006-2007 2 17,08 34,16
VACACIONES VENCIDAS 2007-2008 1 20,49 20,49
TOTAL A PAGAR VACACIONES BS. 101,24


El monto que se condena a pagar por concepto de diferencia de vacaciones de los periodos 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, es la cantidad de CIENTO UN BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (BS. 101,24).

En otro orden de ideas, en cuanto al bono vacacional fraccionado del periodo 2010-2011, reclamado en base a 91 días de salario según la cláusula 58 de la contratación colectiva aludida, excluido como fue del debate probatorio por no haber sido negada su procedencia para dicho periodo, se condena a pagar a la demandada, deduciendo el monto que en aplicacion a lo previsto en el articluo 223 de la Ley Organica del Trabajo fue recibido por la trabajadora:

91 DIAS X 40,80 = BS. 3.712,8
3712,8 – 530,35 = BS. 3.182,45

El monto que se condena a pagar por concepto de diferencia de diferencia de bono vacacional del periodo 2010-2011, es la cantidad de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 3.182,45).

Finalmente, en cuanto a la diferencia de bonificación de fin de año, solicitada en base a 102 días de salario en el año 2005 y en base a 103 días de salario para los años 2006, 2009, 2010 y 2011, siendo que la demandada se exceptúa de su pago al argüir que la cláusula 59 de la referida convención colectiva establece que se pagará unidamente para los años 2005 y 2006, y que en los años siguientes debe ser pagado el aguinaldo fijado según decreto presidencial de tres (3) meses de salario, pasa esta sentenciadora a efectuar el siguiente análisis:
Dispone la cláusula 59 de la Convención colectiva de trabajo del Sindicato Único de Obreros de las municipalidades del estado Portuguesa lo siguiente:

Cláusula 59: “La Bonificación de Fin de Año que pagará la Alcaldía a sus trabajadores será de 102 salarios en el año 2005 y de 103 salarios en el año 2006.”


Ciertamente lo estipulado en la convención colectiva de trabajo es el pago de la bonificación de fin de año para los años 2005 y 2006, no obstante, en base a las mismas motivaciones expuestas por esta juzgadora respecto al bono post vacacional, en consonancia con lo dispuesto en el articulo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, conforme a la cual las estipulaciones económicas, sociales y sindicales continúan vigentes hasta tanto fuera celebrada una convención colectiva que sustituya a la anterior, para los años subsiguientes no indicados en la convención colectiva de trabajo, es decir 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 debe la alcaldía del municipio Páez pagar a sus trabajadores 103 días de salario por bonificación de fin de año.
Es así como no existiendo suscripción de otro contrato colectivo posteriormente, y en aras de salvaguardar los derechos de la trabajadora en tanto no se desmejore sus condiciones de trabajo, se condena al pago de una diferencia por bonificación de fin de año de los años 2006, 2009, 2010 y 2011, por cuanto de los recibos de pago se evidencia que en el año 2005 le fue pagado a la accionante Bs. 405,00, y para los años 2006, 2009, 2010 y 2011, dado que no consta a los autos recibos correspondientes a esos periodos debe tenerse como cierto que la demandada le pagó a la trabajadora Bs. 228,75 en el 2006, Bs. 559,05 en el año 2009; Bs. 612,0 en el año 2010 y Bs. 773,55 en el año 2011; montos éstos que al no haber sido negados por la demandada deben tenerse como ciertos y ser deducidos de las cantidades que se deriven del calculo efectuado por esta instancia a tal fin; todo ello de la siguiente manera:

DETALLES DIAS SALARIO DIARIO ANTICIPO TOTAL A COBRAR
UTILIDADES FRACCION AÑO 2005 60 13,50 405 398,25
UTILIDADES AÑO 2006 103 15,87 228,75 1.405,86
UTILIDADES AÑO 2009 103 19,35 559,5 1.433,55
UTILIDADES AÑO 2010 103 38,48 612 3.351,44
UTILIDADES AÑO 2011 103 46,44 773,55 4.009,77
TOTAL A PAGAR UTILIDADES AÑO BS. 10.598,87

El monto que se condena a pagar por concepto de diferencia de bonificación de fin de año de los periodos 2006, 2009, 2010 y 2011, es la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 10.598,87).

INDEXACION O CORRECCION MONETARIA: Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Dicho cálculo será efectuado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto que será designado por el tribunal ejecutor.
Asimismo, si el demandado no diere cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordenará la corrección monetaria de la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, por conceptos condenados, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
VIII
DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana ZITA SOCORRO ROMERO CHACON, titular de la cedula de identidad N° V- 8.104.030, en consecuencia, se ordena a la Alcaldía del municipio Páez del estado Portuguesa que pague a la referida ciudadana los siguientes conceptos laborales:

PRIMERO: Se condena a la demandada a pagar a la ciudadana Zita Romero por concepto de bono post vacacional, la cantidad de MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 1.531,35).

SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar a la ciudadana Zita Romero por concepto de diferencia de vacaciones de los periodos 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, la cantidad de CIENTO UN BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (BS. 101,24).

TERCERO: Se condena a la demandada a pagar a la ciudadana Zita Romero por concepto de bono vacacional del periodo 2010-2011, la cantidad de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 3.182,45).

CUARTO: Se condena a la demandada a pagar a la ciudadana Zita Romero por concepto de bonificación de fin de año de los años 2006, 2009, 2010 y 2011, la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 10.598,87).

QUINTO: Se condena el pago de la indexación o corrección monetaria sobre los montos y en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo.

SEXTO: Si el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEPTIMO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto el cual deberá ser designado por el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del presente fallo, a los fines del cálculo de la indexación ordenada por este Tribunal.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza parcial del fallo.

En atención a los privilegios y prerrogativas de los cuales goza la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, se ordena la notificación del Sindico Procurador de dicho ente municipal, conforme a lo previsto en el articulo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Acarigua, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil trece (2.013).



LA JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA
ABG. GISELA GRUBER ABG. YRBERT ALVARADO


GEGM/Gabriela I.