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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 JUZGADO OCTAVO (8°) DE JUICIO DEL CIRCUITO
 JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
 ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
 
 Caracas, once (11) día de julio de 2013
 203 º y 154º
 Exp. Nº AP21-N-2013-000316
 
 
 PARTE DEMANDANTE DE LA NULIDAD: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA)
 
 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE DE LA NULIDAD: LUIS AUGUSTO COLMENAREZ SOTO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.074.
 
 ACTO ADMINISTRATIVO CUYA NULIDAD SE DEMANDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 944-12 DICTADA EN FECHA 30/11/2012, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
 
 MOTIVO: Demanda de Nulidad.
 
 SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.
 
 CAPITULO I
 ANTECEDENTES PROCESALES
 
 Se inició el presente procedimiento en fecha 04 de junio de 2013, en virtud de la Demanda de Nulidad interpuesta por el abogado Luis Colmenarez en su condición de apoderado judicial de la Universidad Nacional Experimental Politecnica De La Fuerza Armada Nacional (UNEFA), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 944-12 dictada en fecha 30/11/2012, emanada de la Inspectoría Del Trabajo En El Este Del Área Metropolitana De Caracas en el Expediente N° 027-2012-01-01277, mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos presentada por el ciudadano Luis Alberto Figuera Cordero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.910.886.
 
 En fecha 07 de junio del año en curso, este Juzgado dictó auto dando por recibida la misma a los fines de su tramitación, posteriormente en fecha 17 de junio, este Juzgado dictó un auto mediante el cual en base a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se instó a la parte accionante a consignar la certificación mediante la cual la autoridad administrativa del trabajo deja expresa constancia del cumplimiento del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida del ciudadano Luis Alberto Figuera Cordero (beneficiario de la Providencia Administrativa atacada). En tal sentido, habiéndose otorgado a la accionante tres días despues de su notificación para que subsanara, y siendo que a la parte accionante se le notificó en fecha 03 de juulio del presente año, siendo consignada a los autos el 04 de julio, en tal sentido habiendo transcurrido  los tres días que se le otorgaron, no  consignó la certificación mediante la cual la autoridad administrativa del trabajo deja expresa constancia del cumplimiento del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida del ciudadano Luis Alberto Figuera Cordero.
 
 CAPITULO II
 DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN
 
 Establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
 “La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
 
 1) Caducidad de la acción.
 2) Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
 3) Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuya tal prerrogativa.
 4) No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
 5) Existencia de cosa juzgada.
 6) Existencia de conceptos irrespetuosos.
 7) Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.” (Negrillas y subrayado nuestro)
 
 En tal sentido, de una revisión de las actas procesales, se constató que el apoderado judicial de la parte recurrente, no consignó ningún medio probatorio que acreditara el cumplimiento de la orden de reenganche. En tal sentido, bajo el amparo de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para darle curso a una demanda de Nulidad contra una Providencia Administrativa de reenganche, debe evidenciarse, la certificación por parte de la autoridad administrativa del trabajo, del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, en tal sentido, no habiéndose constando el cumplimiento por parte de la empresa de la orden de reenganche ordenada en la Providencia Administrativa recurrida, considerándolo esta Juzgadora un documento indispensable para verificar su admisibilidad, es por lo que resulta  forzoso declarar la inadmisibilidad del presente recurso de nulidad. Así se decide.
 
 CAPITULO III
 DISPOSITIVO
 
 Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la Demanda de Nulidad interpuesta por el abogado Luis Colmenarez en su condición de apoderado judicial de la Universidad Nacional Experimental Politécnica De La Fuerza Armada Nacional (UNEFA), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 944-12 dictada en fecha 30/11/2012, emanada de la Inspectoría Del Trabajo En El Este Del Área Metropolitana De Caracas en el Expediente N° 027-2012-01-01277, mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos presentada por el ciudadano Luis Alberto Figuera Cordero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.910.886.
 SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
 
 Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, de la presente sentencia.
 
 PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
 
 Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días de julio de dos mil trece (2013). Años: 203° y 154°
 
 LA JUEZ
 
 Abg. FRANCIS LISCANO
 
 EL SECRETARIO
 
 Abg. CARLOS MORENO
 
 NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
 
 EL SECRETARIO
 
 Abg. CARLOS MORENO
 
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