REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, doce (12) de julio de 2013
203º y 154º
Exp. Nº AP21-L-2012-0002035
PARTE ACTORA: JUAN ENRIQUE NÚÑEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.234.824.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JENNY RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.678.
PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS CALIFORNIA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 1986, quedando anotado bajo el N° 8, tomo 48-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRÉS TROCONIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.779.
ASUNTO: Cobro de Diferencia de Prestaciones y Otros Conceptos.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.
MOTIVO: Transacción presentada para su homologación.
I
Fueron recibidas por distribución en este Juzgado de Juicio, las presentes actuaciones en consideración de la demanda interpuesta por el ciudadano Juan Enrique Nuñez Rodríguez contra Alimentos California C.A., por cobro de diferencia de prestaciones y otros conceptos, en fecha 23 de mayo de 2012.
II
Ahora bien, visto que en fecha 11 de julio de 2013, comparecieron la abogada Jenny Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.678, en calidad de apoderada judicial de la parte actora y el abogado Andrés Troconis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.779, en calidad de apoderado judicial de la parte demandada quienes consignaron a los folios 90 al 93 del expediente, escrito contentivo de Acuerdo Transaccional y copia de cheque, a los fines de poner fin a la demanda que fue planteada por la cantidad siguiente: Bs. 196.536,87; y en tal sentido, manifiesta el accionante que inició sus labores para la demandada en fecha 22/10/1999 y finalizó por renuncia voluntaria presentada en fecha 07/06/2011, no obstante la demandada no le pagó correctamente las cantidades por Prestaciones Sociales, ya que no consideró el salario devengado mes a mes, ni adicionó las alícuotas de las utilidades y el bono vacacional para el salario integral; por su parte, la empresa señala que luego de haberle pagado al trabajador sus prestaciones sociales y demás conceptos económicos que se derivaron de la relación de trabajo por Bs. 73.883,94, procedió a entregarle una suma adicional por estos concepto por cantidad de Bs. 37.227,44, las cuales deben ser deducida del monto demandado, en consecuencia, declara que al trabajador le correspondería la cantidad de Bs. 85.425,59, en el mejor de los casos, no obstante, con ocasión a la presente transacción convienen lo siguiente: el trabajador reconoce expresamente haber recibido la cantidad de Bs. 37.227,44; la empresa reconoce la existencia de un problema relacionado con la inscripción de el trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), aún cuando desconoce las razones por lo cual ocurrió, y se compromete a solucionar tal circunstancia a los fines de restablecerle sus derechos; a los fines de la presente transacción la empresa admite que podría existir alguna diferencia a favor del trabajador, en concepto de prestaciones sociales de antigüedad y sus intereses, no solo por la aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino también de la cláusula 54 de la Convención Colectiva del Trabajo, ofreciéndose a pagar al trabajador la suma de Bs. 130.000,00, que saldan todos los conceptos reclamados, suma de dinero que se paga inmediatamente mediante la entrega de un cheque de gerencia, librado contra el Banco Fondo Común, signado con el N° 85-97521912 de fecha 09 de julio de 2013 a favor del trabajador, quien lo acepta conforme y libre de apremio o constreñimiento alguno, suma con la cual convienen y reconocen que queda satisfecha cualquier acreencia, quedando así extinguidos cualesquiera derechos o diferencias.
De igual forma, se observa que las partes solicitaron a su vez se impartiera la Homologación correspondiente y se dé por terminado el presente procedimiento.
Con vista a ello, este Tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
A).- Encuentra esta Juzgadora en atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, que el contrato transaccional mediante el cual las partes declaran haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que la relación de trabajo que vinculó a las partes culminó, que las partes se encuentra debidamente representadas, que las mismas tienen facultades expresas para celebrar transacciones en nombre de sus representados; en el caso de la parte actora, su apoderada se encontraba debidamente facultada como se evidencia de los folios 15 y 16 del expediente, y la demandada se encuentra representada de abogado facultado según poder que cursa en los folios 28 y 29 del expediente.
B).- De igual forma, se observa que el acuerdo transaccional ha sido presentado por escrito, y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos.
C).- Finalmente, la manifestación de voluntades contenidas en el acuerdo transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente.
D).- En consecuencia, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN a la presente transacción en los términos expuestos, dándole efectos de cosa juzgada y en consecuencia, se ordena su cierre y archivo definitivo, una vez transcurrido el lapso para recurrir de la presente decisión sin que las partes hayan ejercido tal derecho. Líbrese oficio.
LA JUEZ
Abg. EDHALIS NARANJO EL SECRETARIO
Abg. HENRY CASTRO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. HENRY CASTRO
Exp. Nº AP21-L-2012-0002035
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