REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 2262-12
En fecha 1º de noviembre de 2012, la ciudadana NORLLY NINOSKA VAAMONDE OCHOA, titular de la cédula de identidad Nro. 14.774.689, asistida por el abogado Jesús Manuel Rodríguez Azócar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.802, consignó ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal Distribuidor, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 01-00-000169 de fecha 6 de septiembre de 2012, suscrita por el Contralor General de la República, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración intentado por la mencionada ciudadana contra el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nro. 01-00-000149 de fecha 26 de julio de 2012, y que produjo como consecuencia el acto administrativo de retiro, contenido en la Resolución Nro. 01-00-000170, de fecha 10 de septiembre de 2012, ambas emanadas de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Previa distribución efectuada el 1º de noviembre de 2012, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue recibida en la misma fecha.
En fecha 7 de noviembre de 2012, este Tribunal admitió el presente recurso y ordenó la citación de la entonces Procuradora General de la República y la notificación de la Contralora General de la República, las cuales fueron consignadas en el presente expediente por el Alguacil de este Tribunal en fecha 4 de febrero de 2013.
El 4 de abril de 2013, los abogados María Esther Carrillo, Eli Ernesto Torres Castro y José Luís Crespo Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 115.383, actuando con el carácter de representantes judiciales de la Contraloría General de la República, consignaron escrito de contestación a la querella.
El 4 de abril de 2013, se fijó la audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar en fecha 17 de abril de 2013. Una vez expuestos los términos en los que quedó planteada la litis, ambas partes solicitaron se abriera a pruebas la presente causa.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2013, este Tribunal se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 4 de junio de 2013, se fijó la audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 13 de junio del mismo año. Se dejó constancia que se publicaría el dispositivo del fallo en un lapso de cinco (5) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 eiusdem.
El 27 de junio de 2013, este Órgano Jurisdiccional ordenó la publicación del dispositivo del fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, con el texto íntegro de la sentencia.
Realizado el estudio de las actas procesales pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
La parte querellante fundamentó su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que ha sido funcionaria de la Contraloría General de la República desde el 9 de junio de 2003 al 10 de septiembre de 2012, ejerciendo el cargo de “Auxiliar Administrativo” en distintas áreas de adscripción tales como la Dirección de Municipio, el Servicio Médico y el Centro de Educación Inicial “Emperatriz Córdova de Ortiz Bucarán”, en los cuales ejerció diversas funciones entre las que se encuentran: mantenimiento del archivo, recepción de llamadas, foliatura de expedientes administrativos, transcripción de informes médicos, elaboración de constancias de estudios, transcripción de Memorandum, elaborar la relación de asistencia diaria del personal educativo, obrero, contratado y alumnado, entre otras.
Que es funcionaria pública de carrera, toda vez que ingresó al órgano querellado por nombramiento, una vez que había superado el período de prueba de tres (3) meses, y desempeñando un cargo de carácter permanente, tal como lo establece el artículo 3 del Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.088 del 29 de noviembre de 2000, vigente para la fecha de su ingreso.
Que el artículo 6 del nuevo Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.610 del 7 de febrero de 2011, -a su juicio- es inconstitucional y violatorio de la Ley de la Contraloría General de la República, del Sistema Nacional de Control Fiscal y de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al establecer que todos los cargos de ese Órgano, menos el de Auditor Interno, son de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción.
Que el 1º de agosto de 2012, mediante Oficio Nro. 01-04-2430, fue notificada del acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nro. 01-00-000149 de fecha 26 de julio de 2012, por considerar que el cargo de “Asistente Administrativo I”, es un cargo de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, concediéndole a su vez, un mes de disponibilidad para las gestiones reubicatorias.
Que posteriormente, en fecha 10 de septiembre del mismo año, mediante Oficio Nro. 01-04-2706, le fue notificada la Resolución Nro. 01-00-000170 del 10 de septiembre de 2012, mediante la cual el Órgano querellado procedió a retirarla, por resultar infructuosas las gestiones reubicatorias.
Que considera que la Contraloría General de la República la catalogó de forma arbitraria como funcionaria de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, violando normas de orden constitucional y legal.
Que el cargo de “Auxiliar Administrativo I”, es Grado 2, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nro. 01-00-000281 de fecha 24 de octubre de 2007, suscrita por el Contralor General de la República, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.797 de fecha 26 de octubre de 2007, lo que equivale a uno de los grados mas bajos en dicha escala, los cuales ascienden a 11, “en el entendido que a menor grado, menor es el nivel del cargo por cuanto tendría asignado un menor sueldo, y en consecuencia menores son las responsabilidades”.
Que las funciones que ejercía en función del cargo de “Auxiliar Administrativo I” en el Órgano Contralor “siempre fueron básicas y estaban completamente bajo supervisión y control y jamás hubo manejo de información que pueda considerarse como confidencial o de confianza, y muy especialmente en el último lapso, cuando [estuvo] prestando [sus] servicios por más de cuatro años en el Centro de Educación Inicial “Emperatriz Córdova de Ortiz Bucarán”, donde toda la información que se manejaba estaba referida a la atención de los niños y niñas inscritos en el prescolar (sic)”.
Denunció que los actos impugnados se encuentran afectados de nulidad absoluta por considerar que adolecen de los siguientes vicios:
1.- Falso supuesto de hecho y de derecho.
Considera que la Administración se fundamentó en una norma ilegal e inconstitucional, al catalogar el cargo de “Auxiliar Administrativo I” como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, toda vez que el artículo 6 del Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, -a su juicio- desconoce la carrera administrativa, violando así los artículos 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 20 de la Ley de la Contraloría General de la República y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto la norma general para los cargos de la Administración Pública son los “cargos de carrera”, constituyendo la excepción, “los cargos de libre nombramiento y remoción”.
2.- Violación de los artículos 4, 5 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Afirma que el Órgano querellado no tomó en consideración las obligaciones que los artículos 4, 5 y 8 de la mencionada Ley le atribuye al Estado en referencia a la familia, los niños, niñas y adolescentes, aún cuando les fue advertido en el escrito de reconsideración presentado el 16 de agosto de 2012, “(...) la existencia de los niños, de las condiciones especiales de salud de uno de ellos (…), de las circunstancias negativas por las cuales atraviesa el padre de los niños y que [dejarla] sin recursos afectaba el desarrollo psicosocial de [sus] hijos (…)”.
Con fundamento en los razonamientos expuestos, la parte actora solicitó se declare con lugar la presente querella funcionarial, y en consecuencia la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. 01-00-000149, 01-00-000169, 01-00-000170 de fechas 26 de julio de 2012, 6 de septiembre de 2012 y 10 de septiembre de 2012, respectivamente, todas suscritas por el Contralor General de la República. Asimismo, solicitó la reincorporación al cargo de “Auxiliar Administrativo I”, o a otro cargo de igual o superior jerarquía, con el pago de “las sumas de dinero que ha dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral”.
II
DE LA CONTESTACIÓN
Este Tribunal deja constancia que la parte recurrida dio contestación a la querella fuera del lapso establecido para ello; razón por la cual la misma resulta extemporánea; por lo que se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en los artículos 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conforme a los privilegios y prerrogativas reconocidos a dicho Órgano.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previa lectura de las actas procesales y tomando en consideración los alegatos expuestos por ambas partes, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, efectuando las siguientes consideraciones:
La presente querella se circunscribe en la pretensión de nulidad ejercida por la parte actora contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 01-00-000169 de fecha 6 de septiembre de 2012, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración intentado contra el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nro. 01-00-000149 de fecha 26 de julio de 2012, y que trajo como consecuencia el acto administrativo de retiro, contenido en la Resolución Nro. 01-00-000170 de fecha 10 de septiembre de 2012, ambas suscritas por el Contralor General de la República.
En este sentido, la parte actora alegó como vicios de nulidad absoluta de los actos impugnados i) el falso supuesto de hecho y de derecho; y ii) la violación de los artículos 4, 5 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
1.-Del falso supuesto de hecho y de derecho.
La parte actora alegó que la Administración se fundamentó en una norma ilegal e inconstitucional al catalogar el cargo de “Auxiliar Administrativo I” como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, toda vez que el artículo 6 del Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, -a su juicio- desconoce la carrera administrativa, infringiendo así los artículos 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 20 de la Ley de la Contraloría General de la República y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto la norma general para los cargos de la Administración Pública son los “cargos de carrera”, constituyendo la excepción, “los cargos de libre nombramiento y remoción”.
Con relación al vicio de falso supuesto, se ha establecido que éste puede manifestarse de dos maneras: como falso supuesto de hecho y como falso supuesto de derecho, manifestándose el primero de ellos cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El segundo caso se configura cuando los hechos que dieron origen a la decisión administrativa efectivamente existen y se corresponden con lo acontecido, pero la Administración al dictar el acto fundamenta su decisión en una norma errónea o inexistente, incidiendo en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
Sobre el vicio de falso supuesto de hecho, ha precisado la Sala Político Administrativa que este se produce cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, afectando la causa del acto administrativo y acarreando su nulidad. (Vid. Sentencia Nro. 00504 del 30 de abril de 2008, caso: Jairo Addin Orozco Correa y José Joaquín Bermúdez Cuberos).
Por otra parte, el falso supuesto de derecho se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, lo cual acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 00371 de fecha 24 de abril de 2012, caso: Banesco Banco Universal, C.A).
Precisado lo anterior, este Tribunal examinará si los supuestos del acto administrativo se corresponden con las circunstancias probadas en el expediente disciplinario, y su adecuación a los supuestos normativos en los que se fundamentó el acto objeto de impugnación.
Sobre este particular, y a los fines de determinar si efectivamente la norma en la cual se fundamentó el órgano querellado para remover y retirar a la querellante vulnera lo establecido en el mencionado artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario este Tribunal citar lo establecido en la mencionada disposición, la cual es del tenor siguiente:
“Artículo 146.- Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.”
Del transcrito artículo, se observa que la naturaleza de los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera administrativa, constituyendo la excepción i) los cargos de elección popular; ii) los cargos de libre nombramiento y remoción; iii) los contratados y iv) los obreros.
En el mismo orden de ideas, se hace necesario hacer referencia a lo establecido en el artículos 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en dispone lo siguiente:
“Artículo 21.- Los cargos de confianza son aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública Nacional, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se consideran cargos de confianza todos los que se presten en los organismos de seguridad del estado y aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de fiscalización e inspección, en especial, de rentas y aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en sus respectivas leyes”.
De las normas antes transcritas se desprende que los cargos de confianza son aquellos que requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, así como aquellos cuyos servicios se prestan en los organismos de seguridad del estado, o aquellos cuyas funciones comprendan actividades de fiscalización e inspección, en especial, de rentas, aduanas, control de extranjeros y frontera.
En este sentido, de la lectura del acto administrativo impugnado, se desprende que el órgano querellado fundamentó su actuación en lo establecido en el artículo 6 del Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.610 del 7 de febrero de 2011, el cual fue dictado de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 19 y 20 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 14.- Son atribuciones y obligaciones del Contralor General de la República:
(…)
2. Dictar las normas reglamentarias sobre la estructura, organización, competencia y funcionamiento de las Direcciones y demás dependencias de la Contraloría.
3. Dictar el Estatuto de Personal de la Contraloría, de conformidad con lo previsto en esta Ley, y nombrar, remover, destituir y jubilar al personal conforme a dicho Estatuto y demás normas aplicables.
4. Ejercer la administración de personal y la potestad jerárquica (…)”.
“Artículo 19.- La administración de personal de la Contraloría General de la República se regirá por esta Ley, por el Estatuto de Personal y por las demás normas que a tal efecto dicte el Contralor General de la República.
En el Estatuto de Personal se establecerán los derechos y obligaciones de los funcionarios de la Contraloría General de la República, incluyendo lo relativo al ingreso, planificación de carrera, clasificación de cargos, capacitación, sistemas de evaluación y de remuneraciones, compensaciones y ascensos sobre la base de méritos, asistencia, traslados, licencias y régimen disciplinario, cese de funciones, estabilidad laboral, previsión y seguridad social. En ningún caso podrán desmejorarse los derechos y beneficios de que disfrutan los funcionarios de la Contraloría.”
“Artículo 20.- El Estatuto de Personal determinará los cargos cuyos titulares serán de libre nombramiento y remoción en atención al nivel o naturaleza de sus funciones.”
De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el Contralor General de la República tiene la facultad para dictar su estatuto de personal, gestionando así el recurso humano de dicho ente. Igualmente se observa que los supuestos normativos in comento establecen que los empleados del Órgano Contralor, por la naturaleza de sus funciones serán de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con el régimen previsto en su estatuto funcionarial.
En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció con respecto al Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, señalando que el mismo constituye un desarrollo de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República que expresamente otorgó al Contralor la facultad para determinar cuales funcionarios serían de alto nivel o confianza, es por ello, que pudiera plantearse la situación del cargo de carrera que por disposición del Contralor General, fuese calificado atendiendo al nivel o naturaleza de sus funciones en el organismo como de libre nombramiento y remoción. (Vid. Sentencia Nro. 01907 de fecha 14 de agosto de 2001, caso: Gina Palmisano Rodríguez).
En el caso concreto, se observa que el órgano querellado fundamentó su actuación en lo establecido en el artículo 6 del Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.610 del 7 de febrero de 2011, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 6.- Los cargos de la Contraloría General de la República, a excepción del auditor interno, son de confianza en consecuencia, de libre nombramiento y remoción, en virtud de las atribuciones del Organismo Contralor, a los fines de garantizar la ejecución oportuna, reservada, transparente y eficaz de sus funciones, hábida cuenta que quienes la ejercen se encuentran vinculados y tienen acceso a cualquier fuente o sistema de información, registros, documentos que requieren la mas estricta discreción y llevan implícito un alto grado de confidencialidad.”
De la norma transcrita se observa que el artículo 6 del Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, establece que “en virtud de las atribuciones del Órgano Contralor”, a excepción del cargo de auditor interno, todos los cargos son de confianza, atendiendo a la naturaleza de la mayoría de los cargos desempeñados, en razón del alto grado de confidencialidad que caracteriza la información manejada dentro del mencionado Órgano.
En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional considera necesario destacar que a través de la reiterada y pacífica jurisprudencia dictada por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se ha establecido que según el caso, podría ser posible determinar la naturaleza de un cargo mediante la evaluación de las funciones asignadas, resultando un medio de prueba idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo en particular el Registro de Información del Cargo o cualquier otro documento en que se reflejen las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pudieran desprender la confianza del cargo desempeñado. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 2007-1731, de fecha 16 de octubre de 2007, caso: Luz Marina Hidalgo Briceño).
En atención a lo antes señalado, debe destacarse que para la calificación de un cargo como de confianza, se hace necesario constatar si las funciones desempeñadas por el funcionario permiten efectuar dicha calificación, para lo cual debe tomarse en consideración el contenido del Registro de Información de Cargos (R.I.C.), o en ausencia de este, cualquier otro documento que pudiera demostrar tal condición, pues lo fundamental a los fines de la tutela judicial efectiva es que se demuestre en autos la naturaleza de las funciones desempeñadas por el funcionario.
Por tanto, considera este Tribunal que la simple argumentación de las disposiciones jurídicas en base a las cuales se remueve a un funcionario de la Administración Pública, no constituye un medio probatorio para de determinar de manera cierta y efectiva que el cargo ejercido por la querellante en la presente causa, conlleva al cumplimiento de funciones que, dada la naturaleza y características esenciales de esta, revistan la forma de un cargo de libre nombramiento y remoción.
Ahora bien, de las actas que conforman el expediente judicial y el expediente administrativo del caso, se desprenden los siguientes documentos:
• Copia fotostática de Diploma suscrito por las Autoridades del Centro de Educación Inicial “Emperatriz Córdova De Ortiz Bucarán” otorgado a la ciudadana Norlly Ninoska Vaamonde Ochoa, antes identificada, en fecha 7 de julio de 2012 por las labores desempeñadas en esa Institución. (Folio 174 del expediente judicial).
• Copia fotostática de Planilla de Permiso e Inasistencia de fecha 3 de julio de 2012, sellada por la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría General de la República, suscrita por la Directora del Centro de Educación Inicial “Emperatriz Córdova De Ortiz Bucarán”. (Folio 1011 del expediente administrativo).
• Copia fotostática de Acta levantada en fecha 11 de marzo de 2011, suscrita por la ciudadana Norlly Ninoska Vaamonde Ochoa, antes identificada, y por la Directora del Centro de Educación Inicial “Emperatriz Córdova De Ortiz Bucarán”, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“(…) EN EL DÍA DE HOY (…) NORLLY NINOSKA VAAMONDE OCHOA (…) SOLICITÓ UNA REUNIÓN CON LA PROF: MARIA GABRIELA CASTELLNOS (…) DIRECTORA DEL CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL “EMPERATRIZ CÓRDOVA DE ORTIZ BUCARÁN”, MANIFESTANDO ‘INCOMODIDAD LABORAL’ EN CUANTO A SUS FUNCIONES INMEDIATAS.
SE PLANTEÓ ESPECÍFICAMENTE:
(…)
LA AUXILIAR ADMINISTRATIVA MENCIONÓ QUE SE SIENTE INCOMODA Y LIMITADA AL TENER QUE DESPLAZARSE DEL ESPACIO DE SECRETARÍA A LA DIRECCIÓN CADA VEZ QUE NECESITE USAR EL TELÉFONO O BUSCAR UN ARCHIVO, PARA DAR CUMPLIMIENTO A SUS FUNCIONES. ADEMÁS EXPRESÓ, QUE DEBERÍA INFORMÁRSELE A TODO EL PERSONAL QUE DE NECESITAR UNA LLAMADA TELEFÓNICA DEBERÁN REALIZARLA ELLOS MISMOS PARA NO INTERRUMPIR EL TRABAJO DE SECRETARÍA. Y CAUSA CANSANCIO, EL TENER QUE MOVILIZARSE POR DIFERENTES COSAS: LLAMADAS, BUSCAR ARCHIVOS, ENTREGARLE DOCUMENTOS A LOS DOCENTES, ETC.
SE PLANTEÓ LA NECESIDAD DE UN PUNTO ADICIONAL DE LA IMPRESORA PARA ADELANTAR LAS IMPRESIONES (…).
(…)
CAMBIO DEL ARCHIVO DE LA DIRECCIÓN AL ESPACIO DE SECRETRÍA
(…)”.
De los elementos probatorios antes transcritos, se evidencia lo siguiente: i) que para el momento en que la querellante fue removida del cargo de Asistente Administrativo I, se encontraba adscrita a la Dirección de Recursos Humanos prestando sus servicios en el Centro de Educación Inicial “Emperatriz Córdova De Ortiz Bucarán”; ii) que la querellante ejercía labores administrativas y secretariales en el mencionado Centro de Educación Inicial, tales como: Realizar llamadas telefónicas, organizar y administrar el archivo, asistir a los docentes de la Institución, imprimir documentos, entre otros.
En consonancia con lo anterior, se observa de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que la representación judicial del Órgano querellado, no presentó el Registro de Información de Cargos (R.I.C), ni otro medio probatorio que hicieran presumir a este Órgano Jurisdiccional que las funciones que ejercía la ciudadana Norlly Ninoska Vaamonde Ochoa antes identificada, al ocupar el cargo de Asistente Administrativo I, comprendieran actividades de fiscalización, inspección, rentas o aduanas, ó que ejerciera funciones con un alto grado de confiabilidad, características estas que sí determinarían la condición de funcionario de confianza; por el contrario, este Órgano Jurisdiccional logró evidenciar de los elementos probatorios que cursan en autos, -que no fueron impugnados ni desconocidos por la parte querellada- que la accionante desempeñaba funciones administrativas en un Centro Educativo, tales como realizar llamadas telefónicas, organizar y administrar el archivo, asistir a los docentes de la Institución, imprimir documentos, entre otros, las cuales en nada se relacionan con las actividades desempeñadas directamente en el Órgano Contralor y que no revisten confidencialidad alguna.
En este orden de ideas, verificada como ha sido la naturaleza de las funciones que ejercía la querellante en el ejercicio del cargo de Asistente Administrativo I en el Centro de Educación Inicial “Emperatriz Córdova De Ortiz Bucarán”, se concluye que ciertamente para el momento de su retiro era una funcionaria de carrera en ejercicio de un cargo de carrera, razón por la cual considera quien aquí decide que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al fundamentar su decisión en base a hechos falsos e inexistentes y aplicando erróneamente el artículo 6 del Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, afectando de esta manera la causa de los actos administrativos impugnados, lo cual trae como consecuencia su nulidad.
Por lo antes expuesto, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. 01-00-000149, 01-00-000169, 01-00-000170 de fechas 26 de julio de 2012, 6 de septiembre de 2012 y 10 de septiembre de 2012, respectivamente, todas suscritas por el Contralor General de la República. Así se declara.
Vista la declaratoria de nulidad, mediante la cual fue satisfecha la pretensión de la parte actora, este Tribunal considera innecesario pronunciarse sobre el resto de los alegatos esgrimidos por la querellante, tendentes a obtener un pronunciamiento de nulidad del acto recurrido. Así se decide.-
Declarada la nulidad del acto objeto de impugnación, se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Asistente Administrativo I, o a otro cargo de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás emolumentos que comprendan la efectiva prestación del servicio, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal remoción hasta el momento de su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser pagados de manera integral, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De acuerdo a los razonamientos antes señalados, este Tribunal debe declarar con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Norlly Ninoska Vaamonde Ochoa, antes identificada, asistida por el abogado Jesús Manuel Rodríguez Azócar, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 01-00-000169 de fecha 6 de septiembre de 2012, suscrita por el Contralor General de la República, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración intentado por la mencionada ciudadana contra el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nro. 01-00-000149 de fecha 26 de julio de 2012, y que produjo como consecuencia el acto administrativo de retiro, contenido en la Resolución Nro. 01-00-000170, de fecha 10 de septiembre de 2012, ambas emanadas de la Contraloría General de la República.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NORLLY NINOSKA VAAMONDE OCHOA, titular de la cédula de identidad Nro. 14.774.689, asistida por el abogado Jesús Manuel Rodríguez Azócar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.802, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 01-00-000169 de fecha 6 de septiembre de 2012, suscrita por el Contralor General de la República, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración intentado por la mencionada ciudadana contra el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nro. 01-00-000149 de fecha 26 de julio de 2012, y que produjo como consecuencia el acto administrativo de retiro, contenido en la Resolución Nro. 01-00-000170, de fecha 10 de septiembre de 2012, ambas emanadas de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. En consecuencia:
1.- DECLARA la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. 01-00-000149, 01-00-000169, 01-00-000170 de fechas 26 de julio de 2012, 6 de septiembre de 2012 y 10 de septiembre de 2012, respectivamente, todas suscritas por el Contralor General de la República.
2.- ORDENA a la Contraloría General de la República proceda a la reincorporación de la ciudadana Norlly Ninoska Vaamonde Ochoa, titular de la cédula de identidad Nro. 14.774.689, al cargo de Asistente Administrativo I, o a otro cargo de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás emolumentos que comprendan la efectiva prestación del servicio, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal remoción hasta el momento de su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser pagados de la misma manera.
3.- ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto total de los conceptos adeudados a la parte querellante, en los términos expuestos en la presente decisión, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
LA SECRETARIA,
YOIDEE NADALES
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post meridiem (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nro. ______
LA SECRETARIA,
YOIDEE NADALES
*Exp: 2262-12/AAGG
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