REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 2409-13
En fecha 4 de julio de 2013, los ciudadanos Pablo Antonio Rodríguez, Meudis Alicia Reyes Fernández, Patricia Urrea de Matute y César Enrique Valera Molina, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.555.356, V- 10.200.772, V- 11.682.214 y V- 11.663.654, respectivamente, asistidos por la abogada Nakaryd Pineda inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 148.08, consignaron ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal distribuidor, escrito contentivo de amparo constitucional ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA por órgano de su CONCEJO MUNICIPAL.
Previa distribución de la causa, efectuada el 9 de julio de 2013, correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue recibida el día 9 del mismo mes y año.
En fecha 10 de julio de 2013, este Tribunal dictó un despacho saneador a los fines de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no del amparo constitucional interpuesto, y ordenó notificar a las partes. En esa misma fecha, los accionantes consignaron a los autos la información requerida.
El 11 de julio de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia en autos, que los demandantes se dieron por notificados del despacho saneador dictado.

I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Los accionantes fundamentaron su amparo constitucional, argumentando lo siguiente:
Alegaron que “a mediados del año pasado” el municipio Chacao del estado Miranda y “el Sindicato de Trabajadores de la Alcaldía y del Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda (SIN.TRA.AL.CON.CHACAO)” suscribieron una Convención Colectiva.
Manifestaron que el Alcalde del mencionado municipio “destinó en la partida de ‘rectificación al presupuesto’, (…) la cantidad de Bs. 13.846.686,00, que en parte sería utilizada para cubrir costos de” dicha Convención; afirman que sin embargo, “los Concejales (…) se asignaron el dinero previsto en dicha partida para cubrir gastos de publicidad y propaganda” dejando para la partida correspondiente “la cantidad de Bs. 3.000.000”.
Adujeron que el Alcalde del referido municipio, “a los fines de asegurar la disponibilidad de los fondos requeridos para el cumplimiento inmediato de la Convención Colectiva” realizó una solicitud formal de crédito adicional ante el Concejo Municipal, y en fecha 11 de junio de 2013, le fue respondido que “el Municipio no cuenta con los recursos suficientes para cumplir con todas las obligaciones” derivadas de la Convención mencionada.
Explicaron que “el monto al cual asciende los tres beneficios que se pretenden pagar de forma inmediata, mediante la aprobación de un crédito adicional, es menor al que actualmente existe en el Tesoro”, con lo cual -a su considerar- “se corre el riesgo inminente de que los recursos (…) sean utilizados para la adquisición de nuevos compromisos”, distintos a los acordados.
Arguyeron que “existe una inminente amenaza de violación de [sus] derechos laborales, en especial a lo atinente a su carácter de intangibles, irrenunciables, y progresivos”.
En consecuencia, solicitaron por la vía de amparo constitucional la protección de los derechos constitucionales “a recibir un salario justo y el derecho a la negociación colectiva estipulados en los artículos 89, 91, y 96 de la República Bolivariana de Venezuela”; y se ordene el pago de “todos los beneficios contendidos en la II Convención Colectiva del Trabajo”; así como “aprobar el crédito adicional solicitado por el Alcalde para pagar la totalidad de los beneficios” acordados a los trabajadores.
Finalmente, solicitaron de manera subsidiaria una medida cautelar innominada de conformidad con los previsto “en los artículos 19, párrafo 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 585 del Código de Procedimiento Civil”.



II
DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional.
Conforme se desprende del libelo de la demanda, la representación judicial de la parte accionante pretende “sean cubiertos los fondos necesarios por parte del Concejo Municipal para pagar todos los beneficios contenidos en la II Convención Colectiva de Trabajo”, así como “aprobar el crédito adicional solicitado por el Alcalde para pagar la totalidad de los beneficios” acordados a los trabajadores.
Al respecto la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 7 lo siguiente:

“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto y omisión que motivaren la solicitud de amparo. (…)”

En consecuencia, este Tribunal considera que de conformidad con lo previsto en la disposición parcialmente transcrita por tratarse el presente caso de una acción de amparo ejercida contra el Municipio Chacao del estado Miranda, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer de la presente causa. Así se decide.





III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción.
Al respecto, resulta menester analizar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que al respecto prevé:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24, y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. (…)”

Del artículo parcialmente transcrito, se aprecia que será inadmisible la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Ahora bien, del escrito libelar de la presente acción de amparo, se observa que los accionantes en amparo alegaron que el Alcalde del municipio Chacao del estado Miranda, aprobó la partida de “rectificación de presupuesto” por la cantidad de Bs. 13.846.686,00, “que en parte sería utilizada” para cubrir costos de la Convención Colectiva; sin embargo, afirmaron que el Concejo Municipal del mismo ente político territorial, destinó parte de dicho monto “para cubrir gastos de publicidad y propaganda” dejando para la partida correspondiente “la cantidad de Bs. 3.000.000”.
Manifestaron que “se corre el riesgo inminente de que los recursos (…) sean utilizados para la adquisición de nuevos compromisos”, distintos a los acordados en la Convención Colectiva, dejando en estado de indefensión a los trabajadores.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado respecto al carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional. Así, en sentencia Nro. 184 del 17 de febrero de 2003, estableció el siguiente criterio:
“(…) la acción de amparo constitucional en ningún modo puede ser sustitutiva de las vías judiciales ordinarias o de los medios y procedimientos establecidos en la ley, y ella sólo procede cuando dichos recursos no son el medio idóneo y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que determina el carácter extraordinario y residual de la acción de amparo (…)”. (Resaltado de este Tribunal).

De acuerdo a lo anterior, el amparo constitucional se constituye en una acción de carácter extraordinaria, exclusiva y excluyente, del resto de los medios de impugnación dispuestos legislativamente, para el restablecimiento de las situaciones jurídicas que se consideren infringidas.
En este orden de ideas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 8 la universalidad del control de los actos administrativos sujetos al conocimiento de los Órganos Jurisdiccionales con competencia contencioso administrativa, que al respectó prevé lo siguiente:
“Artículo 8.- Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.”

La norma transcrita otorga el derecho al justiciable de accionar en sede contencioso administrativa, mediante los mecanismos de impugnación dispuestos a tales fines.
En este sentido, respecto a las pretensiones funcionariales en sede contencioso administrativa, cabe precisar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 2583 del 25 de septiembre de 2003, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, la Sala considera que esa pretensión debe ser objeto del recurso contencioso-administrativo funcionarial o querella que establece el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ciertamente, la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos –y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son la prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios.”

De la lectura del fallo parcialmente transcrito, se desprende el alcance de la querella funcionarial como medio de impugnación ordinario, constituyendo para el demandante una acción polivalente, del cual pueden hacer uso los funcionarios públicos o aspirantes al ingreso de la Administración Pública.
Ahora bien, siendo que los accionantes en amparo pretenden que se ordene el pago de “todos los beneficios contendidos en la II Convención Colectiva del Trabajo”; y se apruebe “el crédito adicional solicitado por el Alcalde para pagar la totalidad de los beneficios” acordados en dicha Convención, considera este Juzgado que la acción de amparo constitucional, no es la vía ordinaria idónea para el reestablecimiento de la situación jurídica denunciada como lesionada.
En consecuencia, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y verificados los requisitos exigidos en el artículo 18 eiusdem, este Tribunal INADMITE in limine litis el amparo constitucional ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada, por no ser la vía idónea para el reestablecimiento de la situación jurídica aducida como infringida. Así se declara.-
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Se INADMITE in limine litis el amparo constitucional ejercido por los ciudadanos Pablo Antonio Rodríguez, Meudis Alicia Reyes Fernández, Patricia Urrea de Matute y César Enrique Valera Molina, antes identificados, por no ser la vía idónea para el reestablecimiento de la situación jurídica aducida como infringida.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los doce (12) días mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,

ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA

LA SECRETARIA

YOIDEE NADALES

En esta misma fecha, siendo las tres y quince post meridiem (3:15 pm.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. _____

LA SECRETARIA

YOIDEE NADALES
Exp. Nº 2409-13