REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 2269-12
En fecha 9 de noviembre de 2012, los abogados Nicolás Rossini, Rafael Balestrini y Giancarlo Henríquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 69.492, 65.980 y 112.186, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES NIVEL 4, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 26 de julio de 1989, bajo el Nro. 77, Tomo 27-A-Sgdo., consignaron ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal distribuidor, escrito contentivo de demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. DDUC 1738 del 9 de octubre de 2012, dictado por EL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA por órgano de la DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO Y CATASTRO.
Mediante sentencia Nro. 187-12 del 27 de noviembre de 2012, este Tribunal admitió la presente demanda y declaró improcedentes el amparo cautelar y la solicitud de suspensión de efectos solicitados.
Mediante diligencia del 30 de noviembre de 2012, el abogado Giancarlo Henríquez, antes identificado, apeló de la referida sentencia. El 14 de enero de 2013, este Juzgado oyó en un solo efecto dicha apelación.
El 3 de junio de 2013, el abogado Nicolás Rossini, antes identificado, desistió de la apelación interpuesta.
El 9 de julio de 2013, los representantes judiciales de la sociedad mercantil accionante, presentaron escrito contentivo de solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
En fecha 15 de los corrientes, el apoderado en juicio de la parte actora consignó copia fotostática del expediente contentivo de la denuncia efectuada en fecha 9 de marzo de 2012.
Por auto de fecha 16 julio de 2013, este Tribunal homologó el desistimiento de la apelación formulado por el apoderado en juicio de la parte actora.
I
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Los apoderados en juicio de la parte demandante fundamentaron su pretensión cautelar, argumentando lo siguiente:
Alegaron que el acto impugnado ordenó en fecha 9 de octubre de 2012 ‘la apertura de un procedimiento administrativo’ y ‘la paralización inmediata de la Obra’; sin embargo, señalaron que “hasta la presente fecha el procedimiento administrativo que por denuncia la Administración Municipal ordenó abrir el 9 de octubre de 2012, no se ha llevado a cabo”.
Adujeron que “el acto impugnado se limita a ordenar ‘la apertura de un procedimiento administrativo por denuncia’; sin embargo, no es ni siquiera el acto a través del cual se dé inicio al procedimiento” razón por la que consideran que la medida cautelar de paralización tuvo lugar fuera de un procedimiento administrativo.
Precisaron que la notificación del inicio de la construcción objetada por la Administración “fue formalizada ante la Administración Municipal en fecha 19 de junio de 2013 (…), razón por la cual, se impone el deber del municipio el Hatillo de permitir la continuación de la obra”.
Manifestaron que la demora en el procedimiento administrativo y el transcurso del tiempo en sede judicial “han traído como consecuencia que los gastos y costos de construcción de la terraza antes mencionada se hayan elevado de manera considerable en más de un cincuenta por ciento (50%)”, lo cual a su considerar representa un daño irreparable en la sentencia definitiva.
Adujeron que el acto impugnado presume la afectación de una “supuesta zona verde”, y la invasión de la parcela vecina; sin embargo según sus dichos, la Administración Municipal “cuenta con todas las características del terreno sobre el cual se estaba construyendo la terraza (…)” por lo que a su considerar, “no hay afectación ambiental”.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, ofrecieron una caución por la cantidad de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00), a los fines que este Juzgado decrete la suspensión de los efectos del acto impugnado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar formulada por la parte actora, razón por la cual, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que el Juez Contencioso Administrativo, está investido de las más amplias potestades cautelares.
En este sentido, conforme a lo establecido en la mencionada disposición, el Juez contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, los ciudadanos o ciudadanas, los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En este orden de ideas, este Tribunal aprecia que la representación judicial de la parte actora, solicitó a través de una medida cautelar, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado de acuerdo con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 33.868 del 16 de diciembre de 1987, por lo que resulta meritorio analizar lo previsto en dicha disposición legal, que al respecto prevé lo siguiente:
“Artículo 94: Cuando el propietario de una obra recurra a la vía jurisdiccional, el juez o Tribunal que conozca de las acciones de nulidad de la orden administrativa de corrección, modificación, paralización o demolición, podrá suspender los efectos del acto mediante caución suficiente para garantizar el costo de la ejecución del acto y el de los daños y perjuicios a terceros”.
La disposición antes transcrita otorga al propietario a cargo de la construcción objetada por la Administración, la posibilidad de constituir una caución suficiente a los fines de suspender los efectos de un acto administrativo, cuya ejecución pudiera causar grave perjuicio al recurrente; sin embargo, tal como lo ha señalado este Tribunal en anteriores oportunidades, el otorgamiento de dicha caución no exime al solicitante de cumplir con los requisitos de procedencia de toda tutela cautelar que pretenda la suspensión de los efectos de un acto administrativo, previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado respecto a la naturaleza de las medidas cautelares ope legis, contenidas en normas que prevén para su otorgamiento el cumplimiento del requisito de presentar caución suficiente al Tribunal de la causa. Así, en sentencia Nro. 2412 del 18 de diciembre de 2006, caso: Consulta de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, señaló:
“En dichos supuestos, el legislador deja condicionada la protección cautelar a criterio del juez, por cuanto considera que el interés en el ejercicio de una demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa presupone la verificación del cumplimiento de la existencia de un gravamen, aun más cuando el acto que ha de ser suspendido impone una sanción pecuniaria. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1590/2006).
(…)
En este sentido, debe destacarse la disposición contenida en el artículo 54 de la Ley para la Protección y Promoción de la Libre Competencia, en la cual el legislador estimó que la simple constitución de una caución es requisito suficiente para proceder a la suspensión de la multa, sin embargo, esta Sala consideró que aunado a ello debe analizarse la ponderación de los intereses del mercado en cuanto a la suspensión o no de una determinada orden (…).
En idénticos términos se aprecia que el supuesto contemplado en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones no responde a un desliz o a una actuación arbitraria y caprichosa concebida por el legislador buscando mermar los intereses de la Administración sino que, por el contrario, se pueden apreciar disposiciones en similares términos establecidas en diversos cuerpos normativos (Vgr. Artículo 94 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística), los cuales tienen por objeto garantizar y asegurar el derecho a la tutela judicial efectiva de los particulares y el derecho a la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 26 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por encontrarse éste en una situación de desigualdad procesal (vgr. Antejuicio administrativo, prerrogativas procesales) con respecto a la Administración.
En dichos casos, la suspensión automática de los efectos en cuestión (…), versa sobre sanciones económicas o multas diferenciándolos de las órdenes de comportamientos de hacer, no hacer o dar, los cuales requieren de un análisis de la existencia de la presunción de buen derecho o los perjuicios irreparables que se puedan causar con su ejecución, por cuanto dichos actos contienen mandatos efectivos ordenados en pro del mantenimiento de un orden colectivo, el cual pudiera encontrarse afectado por la no ejecución de un acto determinado.
(…)
Es en estos últimos supuestos que debe el órgano jurisdiccional analizar, en primer lugar, los típicos requisitos de procedencia de las medidas cautelares –fumus boni iuris y periculum in mora- en virtud de que tales actos en caso de ser suspendidos, debe ser con fundamento en una relación de los mismos y, en segundo lugar, ponderar los intereses de los efectos ocasionales que produciría la suspensión del acto administrativo impugnado, ya que ello podría generar ciertos daños al colectivo (…)”. (Resaltado de este Tribunal).
Recientemente, el transcrito criterio fue reiterado por dicha Sala en sentencia Nro. 144 del 23 de febrero de 2012, caso: Cemex de Venezuela, S.A.C.A, en la cual estableció lo siguiente:
“(…) si la Resolución impugnada contiene algún mandamiento o comportamiento, sin importar los efectos de irradiación de la misma, el juez contencioso deberá proceder a analizar de manera minuciosa y motivada los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, aun cuando el particular haya consignado la caución o fianza, por cuanto es en estos supuestos cuando los intereses del mercado o los competidores pudieran resultar lesionados en la esfera de sus derechos y/o garantías constitucionales.” (Resaltado de este Tribunal).
En atención a lo anterior, aprecia este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso el acto administrativo impugnado contiene una orden de no hacer, toda vez que se ordena “la paralización inmediata de la obra” llevada a cabo por la sociedad mercantil recurrente, por lo que con fundamento en los criterios transcritos debe éste órgano jurisdiccional analizar, en primer lugar, los requisitos típicos de procedencia de las medidas cautelares y en segundo lugar, ponderar los intereses de los efectos ocasionales que produciría la suspensión del acto administrativo impugnado, con relación al interés general.
Al respecto, cabe precisar que ciertamente la medida cautelar peticionada, cuya pretensión es obtener la suspensión de los efectos del acto impugnado, debe circunscribirse a los elementos previstos de manera concurrente en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, que la medida sea necesaria para resguardar la apariencia de buen derecho invocado porque la pretensión principal puede resultar favorable al actor y evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación en la definitiva, a lo que debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado y las circunstancias particulares del caso.
De esta manera, tal como lo ha sostenido la Sala Político Administrativa “si bien la presunción de buen derecho es exigida como fundamento mismo de la pretensión cautelar, el peligro con la demora en la tramitación del juicio es requerido como supuesto de procedencia de la medida en el caso concreto”. (Vid. Sentencia Nro. 00376 del 23 de mayo de 2012, caso: Juan Carlos Montilla Calderón).
Dicho lo anterior, corresponde a este Sentenciador constatar, el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora.
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave o amenazas de violación del derecho o derechos reclamados por la parte quejosa, para lo cual es necesario atender no solamente a los alegatos de perjuicio, sino al acompañamiento de los elementos probatorios que acrediten o demuestren, los hechos ocurridos sobre los cuales se fundamenta la convicción de violación de los derechos que asisten a la parte que solicita la protección cautelar.
En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición de peligro, sino a la presunción grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo en el tiempo, bien sea por temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por la actuación del demandado durante ese tiempo tendentes a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 00839 de fecha 11 de septiembre de 2012).
Al circunscribir lo expuesto al caso bajo estudio, observa este Tribunal de la lectura del escrito contentivo de la medida cautelar solicitada en fecha 9 de julio de 2013, que los apoderados en juicio de la parte actora, al solicitar la suspensión de los efectos del acto impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, manifestaron lo siguiente:
Como fundamento del fumus boni iuris, alegaron que el acto objeto de impugnación de fecha 9 de octubre de 2012 ordenó “la apertura de un procedimiento administrativo” y “la paralización inmediata de la Obra”; sin embargo, señalaron que “hasta la presente fecha el procedimiento administrativo que por denuncia la Administración Municipal ordenó abrir el 9 de octubre de 2012, no se ha llevado a cabo”.
Precisaron que el artículo 21 de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Urbanismo y de Edificación del municipio el Hatillo, señala que las medidas cautelares únicamente pueden dictarse dentro del procedimiento administrativo, sin embargo, alegan que en el presente caso “el acto impugnado se limita a ordenar ‘la apertura de un procedimiento administrativo por denuncia’; sin embargo, no es ni siquiera el acto a través del cual se dé inicio al procedimiento” razón por la que consideran que la medida cautelar de paralización tuvo lugar fuera de un procedimiento administrativo.
Asimismo, adujeron que la notificación del inicio de la construcción in commento “fue formalizada ante la Administración Municipal en fecha 19 de junio de 2013 (…), razón por la cual, se impone el deber del municipio el Hatillo de permitir la continuación de la obra” de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
En relación al periculum in mora señalaron que desde el 9 de octubre de 2012 fecha en que fue dictado el acto impugnado, hasta la presente fecha, no se ha iniciado el procedimiento administrativo ordenado en el mismo, lo cual a su considerar, genera peligro en la demora para su representada.
Explicaron que la demora en el procedimiento administrativo y el transcurso del tiempo en sede judicial “han traído como consecuencia que los gastos y costos de construcción de la terraza antes mencionada se hayan elevado de manera considerable en más de un cincuenta por ciento (50%)”. Por tanto, aducen que “el presupuesto inicial que le fuera otorgado a [su] representada (…) en fecha 10 de febrero de 2012 era la suma de Bs. 473.000,00, el cual actualmente (12 de mayo de 2013) asciende a la cantidad de Bs. 980.000,00”; lo cual a su considerar representa un daño irreparable en la sentencia definitiva.
Seguidamente, respecto a la ponderación de los intereses que debe realizar este Órgano Jurisdiccional, manifestaron que “en el presente caso, estamos en presencia de la construcción de una terraza, que lejos de ocasionar perjuicio a los vecinos denunciantes, o a cualquier otro, tiene un impacto ambiental y urbanístico positivo”. Asimismo, adujeron que el acto impugnado presume la afectación de una “supuesta zona verde”, y la invasión de la parcela vecina; sin embargo según sus dichos, la Administración Municipal “cuenta con todas las características del terreno sobre el cual se estaba construyendo la terraza (…)” por lo que a su considerar, “no hay afectación ambiental”.
Lo antes expuesto resulta esencial en el presente caso, toda vez que la amenaza de daño irreparable que alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable, de manera que no quepa la menor duda posible que de no suspenderse los efectos del acto, se estaría ocasionando al peticionante un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe no sólo explicar con claridad en qué consiste el daño sino también, traer al proceso prueba suficiente de tal situación. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 00829 y 00820 de fechas 11 de agosto de 2010 y 22 de junio de 2011, respectivamente).
Así se observa que la parte accionante acompañó a su solicitud cautelar los siguientes instrumentos:
(i) Presupuesto Nro. 0074 emitido por la sociedad mercantil Arquinews C.A., el 10 de febrero de 2012, por la cantidad de Bs. 473.000,00.
(ii) Presupuesto Nro. 0100 emitido por la sociedad mercantil Arquinews C.A., el 12 de mayo de 2013, por la cantidad de Bs. 980.000,00.
(iii) Copias fotostáticas del expediente contentivo de la denuncia efectuada contra la parte actora en fecha 9 de marzo de 2012. Expedido por la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro del Municipio el Hatillo del estado Miranda, “referente a la denuncia de fecha 09 de marzo de 2012 (…), correspondiente al inmueble ubicado en: Urbanización Hatillana (…)”.
De las referidas instrumentales, se desprende la verosimilitud de la existencia de una construcción iniciada por la sociedad mercantil Inversiones Nivel 4, C.A., cuya continuación fue objetada por la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro del Municipio el Hatillo del estado Miranda, así como la expectativa que inicie el procedimiento administrativo tendente a esclarecer la denuncia presentada ante el ente municipal, y en el cual ambas partes puedan ejercer su derecho a la defensa.
Así, no escapa del análisis realizado por este Tribunal, el alegato de la parte recurrente, según el cual la medida cautelar de paralización tuvo lugar fuera de un procedimiento administrativo, lo que a su considerar, viola el artículo 21 de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Urbanismo y de Edificación del municipio el Hatillo, que establece que las medidas se dictarán en cualquier momento del procedimiento administrativo.
Respecto al anterior señalamiento, se observa que emitir un pronunciamiento sobre el alcance del artículo 21 de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Urbanismo y de Edificación del municipio el Hatillo, constituiría la emisión de un juicio de valor que solo podría ser resuelto por la definitiva; sin embargo, de manera preliminar y actuando en sede cautelar, se puede apreciar que como quiera que la situación denunciada por la parte actora se presenta como sobrevenida a la interposición de la presente demanda de nulidad, este Tribunal pudo constatar que la medida dictada por la Administración Municipal es de carácter provisional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 de la mencionada Ordenanza, por lo que su otorgamiento en vía administrativa debe estar sujeta a la existencia de un procedimiento administrativo.
Sobre este particular, señala la parte actora que desde el 9 de octubre de 2012, fecha en que se dictó el acto impugnado, hasta la presente fecha, no se ha iniciado el procedimiento administrativo ordenado en el mismo.
En conexión con lo antes expuesto, observa este Juzgado de las copias fotostáticas del expediente sustanciado por la Administración Municipal, que ciertamente la Dirección recurrida no ha realizado ninguna otra actuación tendente a dar continuación al trámite del procedimiento, lo cual fue ordenado por órgano municipal en el propio acto identificado bajo el Nro. DDUC 1738 de fecha 9 de octubre de 2012.
Por otra parte, los apoderados en juicio de la parte actora aducen que el presupuesto inicial que le fuera otorgado a su representada para la construcción de la obra “en fecha 10 de febrero de 2012 era la suma de Bs. 473.000,00” y al 12 de mayo de 2013, “asciende a la cantidad de Bs. 980.000,00”.
De lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional, lejos de realizar un análisis correspondiente al mérito de la causa, puede evidenciar que el transcurso del tiempo tanto en sede administrativa como judicial, ciertamente podría traer como consecuencia que los gastos y costos de la construcción objetada, sufran considerables incrementos dinerarios.
En efecto, ante la inminente demora en la que ha incurrido la Administración Municipal, y tomando en consideración los elementos traídos a los autos por la parte actora, considera este Órgano Jurisdiccional que se generaría prima facie una desmejora en el patrimonio de la sociedad mercantil recurrente en relación con los costos para la construcción de la obra.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional de una revisión exhaustiva de la actuación procesal de las partes en la presente litis, y el acervo probatorio consignado a los autos por la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, observa que se verifican los requisitos para el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión de los efectos, conocidos como: fumus boni iuris y el periculum in mora.
Adicionalmente, advierte este Órgano Jurisdiccional que la suspensión de los efectos de dicho acto, no afecta en modo alguno el interés público consustancial a la materia urbanística, toda vez que la medida solicitada, se realiza bajo el supuesto del articulo 94 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, dispositivo normativo que como fue señalado supra, otorga al propietario a cargo de la construcción objetada por la Administración, la posibilidad de constituir una caución suficiente a los fines de suspender los efectos de un acto administrativo, cuya ejecución pudiera causar graves perjuicios al recurrente, o ver afectado el interés de terceros.
De allí entonces, que este Juzgado se encuentre impelido, en estricto acatamiento el ordenamiento jurídico cautelar venezolano, a suspender los efectos del Oficio Nro. DDUC 1738 del 9 de octubre de 2012, dictado por el Municipio Chacao del Estado Miranda por órgano de la Dirección de Desarrollo y Catastro, una vez sea debidamente consignada la caución fijada por este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.-
-De la caución.
Declarada como ha sido la suspensión de los efectos del acto recurrido, corresponde a esta Tribunal establecer el monto de la caución que debe prestar la sociedad mercantil recurrente, de conformidad con lo establecido en artículo 94 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
Así, se aprecia de la solicitud cautelar, que la representación en juicio de la parte actora estimó la caución a que se contrae el artículo 94 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00).
Ahora bien, observa este Tribunal que el supuesto normativo a que se refiere el artículo 94 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, a partir del cual cuando el propietario de la obra que acuda a la vía jurisdiccional, para solicitar la nulidad de la orden administrativa de corrección, modificación, paralización o demolición, otorga al Juez que conozca de la causa, la posibilidad de suspender los efectos del acto mediante caución suficiente que garantice el costo de la ejecución del acto, así como los daños y perjuicios ocasionados a terceros.
En este sentido, la caución constituye el instrumento a través del cual se garantiza que las partes del proceso queden cubiertas de los eventuales daños o perjuicios que puedan experimentar por el otorgamiento de una medida cautelar acordada en su contra, mientras deviene la sentencia definitiva que habrá de resolver el fondo de la controversia.
En este sentido, considera este Juzgado que la cantidad ofrecida por la representación judicial de la parte actora, es suficiente a los fines de salvaguardar tales supuestos. Así se declara.-
Atendiendo al amplio poder de apreciación que dispone el juez contencioso administrativo y a los fines de brindar una tutela judicial cautelar apropiada, que permita la efectiva materialización de la suspensión de efectos acordada, esta Juzgado establece, con respecto a las características temporales, cualitativas y cuantitativas de la caución que debe ser exigida con la finalidad de garantizar las resultas del juicio, que la recurrente debe consignar en autos, dentro del plazo improrrogable de diez (10) días de despacho siguientes a la notificación de la presente decisión, caución pura, simple y renovable, otorgada por una entidad bancaria o empresa de seguros de amplia trayectoria y reconocida solvencia en el sistema financiero venezolano de acuerdo a lo establecido en el ordinar 1º de la parte in fine del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, renovable, por la suma de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00). Así se declara.-
En consonancia con lo expresado, esta instancia advierte a la sociedad mercantil recurrente que: i) de no realizar el correspondiente impulso procesal, ii) no presentar la caución dentro del lapso señalado, y iii) de no renovar la caución antes de su fenecimiento, se dará lugar a la revocatoria de la medida cautelar de suspensión de efectos acordada. Así se declara.-
Finalmente, ordena oficiar a la Dirección de Desarrollo y Catastro del Municipio el Hatillo del estado Miranda, de la medida cautelar otorgada, una vez que haya sido debidamente satisfecha la consignación de la caución supra establecida. Así se declara.-
En consecuencia, como quiera que en el caso bajo examen se configuran los requisitos legales de la medida cautelar solicitada, y siendo como fueron demostrados el fumus boni iuris y el periculum in mora, así como la existencia de elementos probatorios que demuestren los términos y suficiencia de la caución propuesta, debe este Tribunal declarar la procedencia de la medida de suspensión de efectos solicitada por la parte actora, previa consignación de la caución por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00). Así se declara.-
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte actora, previa consignación de la caución por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00).
2.- ORDENA a la parte accionante prestar caución por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), de conformidad con lo establecido en este fallo, en el plazo de diez (10) de despacho siguientes a la notificación del mismo, con la advertencia que transcurrido este plazo sin que sea consignada en autos la referida caución, se procederá a la revocatoria de la medida decretada.
Publíquese, regístrese, y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,
ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
LA SECRETARIA ACC,
YOLIMAR SOSA
…//…
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post meridiem (3:30 pm.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. _______
LA SECRETARIA ACC,
YOLIMAR SOSA
Exp. Nº 2269-12
AAGG/YN/Rgr
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