REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 1060-08
En fecha 18 de diciembre de 2008, los abogados José Gamus y Lourdes Nieto inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.756 y 35.416, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LINKCOPY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 9 de agosto de 2006, bajo el Nro. 60, Tomo 1385-A-, interpusieron ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal distribuidor, escrito contentivo de demanda de nulidad incoada conjuntamente con amparo y medida cautelar contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. L/111.06.08 del 10 de junio de 2008, dictada por la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
Previa distribución de la causa, correspondió su conocimiento a este Tribunal, la cual fue admitida el 30 de enero de 2009. En esa misma fecha se declaró improcedente el amparo cautelar solicitado.
El 4 de noviembre de 2009, este Juzgado ordenó abrir el lapso de promoción de pruebas, y el 12 de febrero de 2010 fijó el acto de informes para el décimo (10º) día de despacho siguiente.
El 5 marzo de 2010, se dejó constancia del inicio del “lapso de treinta (30) días hábiles para dictar sentencia”.
Mediante autos de fechas 5 de mayo de 2010, 13 de octubre de 2011 y 19 de julio de 2013 las abogadas Marvelys Sevilla Silva, Nohelia Díaz García y Fanny Specht, respectivamente, se abocaron al conocimiento de la causa, y se ordenó notificar a las partes.

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Los apoderados judiciales de la parte actora fundamentaron su pretensión argumentando lo siguiente:
Manifestaron que el objeto comercial de su representada es un “centro de copiado” y actividades conexas.
Señalaron que mediante la Resolución Nro. L/111.06.08 del 10 de junio de 2008, la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del estado Miranda, sancionó a su representada “con multa de seis mil novecientas unidades tributarias (6.900 UT), y el cierre del establecimiento comercial hasta tanto se obtenga la Licencia de Actividades Económicas”.
Adujeron que su representada con anterioridad a la sanción impuesta, fue reconocida por la Administración Tributaria Municipal como un contribuyente del impuesto de actividades económicas.
Alegaron que el acto administrativo impugnado es violatorio del derecho constitucional a la libertad económica, y en consecuencia es nulo por estar afectado de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho.
Finalmente, solicitaron por vía de amparo cautelar la protección de sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, y a la presunción de inocencia; asimismo, solicitaron subsidiariamente una medida cautelar innominada de suspensión de efectos.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el fallo de mérito, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, considera necesario pronunciarse sobre su competencia.
Conforme se desprende del libelo de la demanda, la representación judicial de la sociedad mercantil Linkcopy C.A., parte demandante en la presente causa, pretende la declaratoria de nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. L/111.06.08 del 10 de junio de 2008, mediante la cual, la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del estado Miranda, sancionó a su representada “con multa de seis mil novecientas unidades tributarias (6.900 UT), y el cierre del establecimiento comercial hasta tanto se obtenga la Licencia de Actividades Económicas”.
Precisado lo anterior, observa este Tribunal que la acción ejercida por la recurrente tiene como fundamento la presunta lesión de la esfera jurídica de sus derechos, derivada de la conducta desplegada por la Administración Tributaria Municipal, mediante la cual impuso a la parte actora una sanción de multa por la cantidad de seis mil novecientas unidades tributarias (6.900 UT), de acuerdo a lo previsto en los artículos 3 y 83 numeral 1 de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao No. 004-02, publicada en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 6008 del 15 de diciembre de 2005.
Ahora bien, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado respecto a cuál es el órgano jurisdiccional que tiene atribuida la competencia de conocer en primer grado de jurisdicción de las acciones intentadas contra los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria Municipal. En este sentido, en la sentencia Nro. 00853 del 11 de julio de 2012, caso: Proveedores de Licores Prolicor, C.A., estableció lo siguiente:
“Por ello, debe esta Máxima Instancia establecer que ante actos o actuaciones -como la de autos consistente en una negativa de la Administración Tributaria Municipal- que afecten en cualquier forma los derechos de los administrados y sus efectos jurídicos se encuentren previstos en el Código Orgánico Tributario o en cualquier ley tributaria, la competencia para el conocimiento de la causa corresponderá a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios, pues son estos a los que conocen de las pretensiones (recursos o acciones) que se interpongan contra el ente exactor, bien sea Nacional, Estadal o Municipal. Así se declara.”

Posteriormente, la misma Sala mediante sentencia Nro. 01246 del 30 de octubre de 2012, ante una controversia similar al caso bajo análisis, señaló lo siguiente:
“(…) dado que la jurisdicción contencioso tributaria -aun cuando forma parte de la jurisdicción contencioso administrativa- se rige por el Código Orgánico Tributario de 2001, como lo indica el propio artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es oportuno traer a colación las disposiciones contenidas en los artículos 242 y 259 (…)
De las normas antes transcritas es evidente que los actos o actuaciones de la Administración Tributaria por los cuales se determinen tributos, se impongan sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, pueden ser impugnados por ante la jurisdicción contencioso tributaria mediante el recurso contencioso tributario por quien tenga un interés legítimo personal y directo.
En efecto, los tribunales con competencia contencioso tributaria al formar parte de la jurisdicción contencioso administrativa -no obstante estar regulados por el Código Orgánico Tributario- deben resolver todas las pretensiones cuyo origen sea la relación jurídico-tributaria, independientemente de la ilegalidad que se denuncie contra el ente exactor la cual puede derivar de un acto, hecho u omisión y sin que sea óbice la inexistencia de medios procesales especiales respecto de determinada actuación, con lo cual se reconoce un sistema abierto de pretensiones a proponer ante la referida jurisdicción.” (Resaltado de este Tribunal).

Así las cosas, atendiendo al criterio de la Sala Político Administrativa, ante actos o actuaciones que afecten en cualquier forma los derechos de los administrados y sus efectos jurídicos se encuentren previstos en cualquier cuerpo legislativo tributario, la competencia para el conocimiento de la causa corresponderá a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, por tanto, se deriva que son estos a los que corresponde conocer de las pretensiones que se interpongan contra las Administraciones Tributarias.
Lo antes expuesto permite a este Tribunal afirmar que como quiera que la pretensión de la demanda tiene su origen en una relación jurídica materialmente regulada por normas de derecho tributario, en consecuencia, los órganos jurisdiccionales especializados en la materia impositiva, son los competentes para el conocimiento de la presente causa.
De acuerdo a lo expuesto, este Tribunal se declara incompetente por la materia para conocer de la presente demanda, y la declina en los Tribunales Superiores Tributarios de la Región Capital, a las cuales se remitirá el presente expediente judicial. Así se declara.-

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil LINKCOPY, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. L/111.06.08 del 10 de junio de 2008, dictada por la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
2.- DECLINA LA COMPETENCIA en los Tribunales Superiores Tributarios de la Región Capital.
Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Tributarios de la Región Capital.
Notifíquese a las partes, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 1543° de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE,

FANNY MAYERLING SPECHT


LA SECRETARIA

YOIDEE NADALES


En esta misma fecha, siendo las once antes meridiem (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. ______

LA SECRETARIA

YOIDEE NADALES


FMSV/Rgr
Exp. Nro. 1060-08