REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nro. 2411-13
En fecha 9 de julio de 2013, fue recibido por este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo proveniente de distribución, demanda de contenido patrimonial interpuesta por el abogado Oscar Tabares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.888, actuando en nombre y representación de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS contra la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A.
Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, pasa este Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Del escrito libelar se desprende que la parte actora pretende se condene a la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., al pago de las siguientes cantidades: (I) NOVENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.92.147,24), por concepto de contrato fianza de anticipo Nro. 01-16-1005270 (II) ONCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA SIETE CÉNTIMOS (Bs. 11.599,37), por concepto de contrato de fianza de fiel cumplimiento Nro. 01-16-1005271; (III) los intereses moratorias que se generen desde fecha del incumplimiento hasta las resultas del proceso.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para decidir y conocer la presente demanda de contenido patrimonial, interpuesta por el abogado Oscar Tabares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.888, actuando en nombre y representación de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS contra la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A.
Ello así, observa este Tribunal que la presente demanda se estimó por la cantidad de ciento tres mil setecientos cuarenta y seis bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 103.746,61), que equivale a 969,594 unidades tributarias aproximadamente, a razón de Bs. 107 por cada Unidad Tributaria, vigente para la fecha de interposición de la demanda.
En razón de lo anterior, se observa que en el numeral 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se determina la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son Competente para conocer de:
2. Las Demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no éste atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
De la norma anteriormente transcrita se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son Competentes para conocer en primer grado las demandas interpuestas por la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, Entes Públicos, Empresas o cualquier otra forma de organización donde la República, los Estados y los Municipios tenga participación decisiva, siempre y cuando la cuantía de la demanda no exceda de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) o su conocimiento no corresponda a otro Órgano Jurisdiccional en razón de la materia de la que trate.
De acuerdo a lo expuesto, observa este Órgano Jurisdiccional que el monto de la presente demanda no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), por cuanto fue estimada en la cantidad de ciento tres mil setecientos cuarenta y seis bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.103.746,61), que equivale a 969,594 unidades tributarias aproximadamente; y, que del contrato Nro. 01-16-1005270 se desprende, que las partes eligieron como domicilio especial para los efectos del contrato la ciudad de Caracas, tal como se evidencia en el folio 22 razón por la cual este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declara competente para conocer y decidir en primer grado de Jurisdicción de la presente demanda, y así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, determinada la competencia para decidir el caso de autos, pasa de seguidas este Tribunal Superior a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
En tal sentido, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y verificados los requisitos exigidos en el artículo 33 eiusdem, este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la mencionada Ley. En consecuencia, la parte demandante deberá consignar los fotostatos de la admisión a los fines de citar a la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., en la persona de su representante legal o sus apoderados judiciales, a los fines que comparezcan por ante este Tribunal el décimo (10º) día de despacho siguiente, a que conste en autos la última de las citaciones y notificaciones ordenadas, a las nueve y treinta ante meridiem (09:30 a.m.), a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Notifíquese a la Procuradora General de la República.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1- COMPETENTE, para conocer de la presente demanda.
2.- ADMITE la presente demanda de contenido patrimonial en cuanto ha lugar en derecho.
3.- Se FIJA la Audiencia Preliminar, para el décimo (10º) día de despacho siguiente, a que conste en autos la última de las notificaciones y citaciones ordenadas, a las nueve y treinta ante meridiem (09:30 a.m.). Cítese a la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., en la persona de su representante legal o sus apoderados judiciales, notifíquese a la Procuradora General de la República.
4.- Se ORDENA a la parte actora que proporcione los fotostatos correspondientes para que se elaboren las compulsas respectivas, a los fines de practicar la citación y notificación ordenadas. Una vez que la parte demandante haya consignado los indicados fotostatos, se ordena certificar los mismos por secretaría, para que se elaboren las respectivas compulsas con la orden de comparecencia de la parte demandada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al día veintitrés (23º) día del mes de julio del año dos mil trece (2013).
La Jueza Suplente,
La Secretaria
FANNY M. SPECHT V.
YOIDEE NADALES
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez ante meriediem (10:00 a.m.) bajo el Nº 217-13.
La Secretaria
YOIDEE NADALES
Exp. 2411-13/2013/FMSV/YN/lp.-
Pza. 1
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