REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 0587-08
En fecha 10 de julio de 1990, el abogado Julio Sánchez Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado el Nro. 9.000, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN CASTELLANO MORILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.015.662 interpuso la presente querella funcionarial contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 214 de fecha 29 de enero de 1990 suscrito por el Gobernador del estado Miranda.
El 13 de julio de 1990, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió la presente querella funcionarial.
El 25 de septiembre de 1990, el apoderado judicial de la parte querellante el abogado Julio Sánchez, consignó la planilla de Liquidación de derechos de Arancel del Poder Judicial.
El 1° de octubre de 1990, se libraron los oficios Nros. 3998 y 3999 dirigidos a los ciudadanos Procurador General del estado Miranda y al Gobernador del estado Miranda.
El 30 de octubre de 1990, el alguacil dejó constancia de la consignación de dichas notificaciones.
El 9 de noviembre de 1990, la representación judicial de la parte querellada dio contestación a la presente querella.
El 13 de noviembre de 1990, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital agregó dicha contestación al expediente judicial.
El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de diciembre de 1990 dejo constancia que vencido como se encuentra el lapso probatorio se fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de informes en la presente causa.
El 18 de diciembre de 1990, en razón de que ninguna de las partes consignaron escrito de informes, el mencionado Juzgado procedió a decir “VISTOS”.
El 1° de agosto de 1991, el ciudadano Ramón Castellano, asistido por el abogado Manuel Manrique Sido inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 4.007, solicitó mediante diligencia que se dicte sentencia en la presente causa.
El 16 de octubre de 1991, el abogado Julio Sánchez Mendoza apoderado judicial de la parte querellante, solicitó que el Juez se aboque al conocimiento de la presente causa a los fines de dictar sentencia.
El 17 de octubre de 1991, el Juez Juan Tundidor se abocó al conocimiento de la presente causa.
El 27 de abril, de 1992, el abogado Manuel Manrique Siso, actuando en representación del querellante solicitó mediante sentencia que se dicte sentencia en la presente causa.
El 15 de julio de 1992 y el 22 de enero de 1993, el abogado Julio Sánchez Mendoza, apoderado judicial del ciudadano Ramón Antonio Castellanos, solicitó que se dicte sentencia en la presente causa.
El 18 de abril de 2008, fue recibida la presente causa por este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo.
El 25 de Julio de 2013, la Jueza Suplente de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
El apoderado judicial de la parte actora fundamenta su pretensión procesal, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que su representado prestó sus servicios para la Gobernación del estado Miranda como funcionario de Carrera desde el 16 de marzo de 1983 hasta el 29 de enero de 1990.
Arguyó que su representado ingresó el 16 de marzo de 1983 hasta el 29 de enero de 1990 fecha que fue notificado de la Resolución N° 214 suscrita por el ciudadano Arnaldo Arocha Vargas, Gobernador del estado y refrendada por el Dr. Tomás José Malpica Materan en su carácter de Secretario General.
Alegó que el ciudadano Ramón Castellanos Morillo solicitó en fecha 8 de marzo de 1990, la reconsideración del acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nº 214 del 29 de enero de 1990, sin que se produjera respuesta alguna por parte del Gobernado del estado Miranda.
Asimismo, en fecha 16 de marzo de 1990 su representado se dirigió a los Miembros de la Junta de Apelaciones de la Carrera Administrativa del estado Miranda mediante la cual solicitó la conciliación del problema planteado y para agotar la vía administrativa, comunicación que aún no ha sido contestada por lo que se produjo el Silencia Administrativo.
Finalmente, solicitó la reincorporación del ciudadano Ramón Castellanos al cargo de Coordinador de Actividades Culturales, en la Dirección de Cultura de ese Ejecutivo Regional con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal remoción hasta su definitiva reincorporación al Trabajo, asimismo solicitó el pago de sus prestaciones sociales que le correspondan en la forma siguiente: antigüedad correspondientes a seis (6) años y diez (10) meses y quince (15) días y auxilio de cesantía correspondiente al mismo tiempo de servicios y calculado en la misma forma que la antigüedad.
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente querella funcionarial.
Conforme se desprende del escrito libelar, la parte demandante pretende el ajuste del pago de sus prestaciones sociales, en consecuencia debe tomarse en consideración lo dispuesto en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.”
Asimismo el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Artículo 93.- Corresponde a los tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública Nacional.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.”
En consecuencia, este Tribunal debe establecer que de conformidad con las disposiciones antes transcritas, por tratarse el presente caso de una demanda interpuesta por un funcionario público que pretende la reincorporación al cargo que venía desempeñando así como el pago de las prestaciones sociales, corresponde su conocimiento en primer grado de jurisdicción a los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer la presente demanda. Así se decide.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal, observa que desde el 23 de enero de 1993 el abogado Julio Sánchez, antes identificado, solicitó se dictara sentencia hasta el 25 de julio de 2013 fecha en la cual el Juez de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, han transcurrido más de un año sin que se produjera actuación por parte de este Órgano Jurisdiccional o de las partes.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el interés procesal es un elemento fundamental de la acción, mediante sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso Carlos Vecchio y otros, precisó con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…).”
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos judiciales se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. Asimismo, este supuesto jurisprudencial ha sido tratado reiteradamente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid., decisiones Nros. 01077, y 01243 de fechas 9 de agosto de 2011 y 8 de diciembre de 2010, casos: Luz Mary Rodríguez Zambrano y Marcos José Rodríguez Rodríguez, respectivamente).
Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes trascrito, se puede apreciar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia.
En atención a lo expuesto y en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes referidos, correspondería a este Tribunal declarar extinguida la acción por pérdida del interés, sin embargo, con el objeto de garantizar a la parte accionante los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso y defensa consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se otorga un plazo de treinta (30) días continuos de despacho, los cuales comenzarán a computarse a partir de que conste en autos su notificación, con la finalidad que la parte accionante manifieste su interés en la presente causa. Transcurrido dicho lapso este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declarará por auto expreso extinguida la acción por pérdida del interés. Así se declara.
Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, este Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional en su decisión Nro. 4294 de fecha 12 de diciembre de 2005, en la cual indicó que la notificación del actor debía efectuarse “en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción el presente recurso funcionarial incoada por el abogado Julio Sánchez Mendoza, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN CASTELLANO MORILLO contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 214 de fecha 29 de enero de 1990 suscrito por el Gobernador del estado Miranda.
2. OTORGA un plazo de treinta (30) días continuos, los cuales comenzarán a computarse a partir de que conste en autos su notificación, en el entendido que transcurrido dicho lapso sin que la parte accionante manifieste su interés, este Tribunal Superior declarará extinguida la acción por pérdida del interés.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a
los treinta y uno (31) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza Suplente
FANNY MAYERLING SPECHT
La Secretaria,
YOIDEE NADALES
En fecha treinta y uno (31) días del mes de julio del año dos mil trece (2013), siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. _______
La Secretaria
YOIDEE NADALES
Exp.-0587-08/FMS/YN/mad
Pieza 1
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