REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 0633-08

En fecha 12 de mayo de 1994, el ciudadano LUIS LEÓN ESPEJO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.145.890, asistido por el abogado Carlos Alberto Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 8067, interpuso la presente querella funcionarial contra la Resolución Nro. 00-609 de fecha 18 de febrero de 1993, emanada de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
El 16 de junio de 1994, el Tribunal de la Carrera Administrativa ordenó remitir el presente expediente al Tribunal Segundo Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Se libró Oficio en esta misma fecha.
El 22 de junio de 1994, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, actuando como Tribunal distribuidor, dio por recibido la presente querella interpuesta.
En fecha 2 de agosto de 1994, el abogado Carlos Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 8067, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó poder apud acta que le fuera conferido.
El 3 de agosto de 1994, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, admitió la presente querella funcionarial.
El 9 de noviembre de 1994, la parte querellada consignó contestación de la demanda.
El 10 de noviembre de 1994, se agregó a los autos el expediente administrativo correspondiente al ciudadano LUIS LEÓN ESPEJO.
El 16 de noviembre de 1994, se dio apertura del lapso probatorio.
El 17 de noviembre de 1994, el abogado Carlos Pérez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó diligencia mediante la cual se opuso a una serie de documentos consignados.
En fecha 21 de noviembre de 1994, el abogado Carlos Pérez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 24 de noviembre de 1994, se agregó a los autos los escritos de pruebas promovidos.
El 29 de noviembre de 1994, el abogado Carlos Pérez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó diligencia mediante la cual se opuso a una serie de documentos consignados.
En fecha 1 de diciembre de 1994, se admitieron las pruebas promovidas.
El 13 de diciembre de 1994, el abogado Pedro Carvajal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 8409, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, consignó poder apud acta que le fuera conferido.
En fecha 19 de diciembre de 1994, se fijó al 3er día despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.
El 22 de diciembre de 1994, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes al acto de informes.
El 23 de diciembre de 1994, se dijo “vistos”.
El 23 de enero de 1995, el abogado Carlos Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 8067, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de conclusiones.
El 10 de febrero de 1995, se dictó sentencia mediante la cual se declaró Sin Lugar la presente acción.
El 22 de febrero de 1995, el abogado Carlos Pérez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, apeló de la sentencia antes mencionada.
El 3 de marzo de 1995, se oyó la apelación interpuesta, remitiendo el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 13 de marzo de 2002, la Corte Primera revocó el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo el 10 de febrero de 1995.
En fecha 31 de julio de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo acordó dictar sentencia dentro de 60 días continuos.
El 11 de enero de 2007, el abogado Edgar Moya, fue designado como Juez provisorio del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
El 19 de noviembre de 2008, el abogado Edwin Romero se abocó al conocimiento de la causa. Fueron librados los Oficios respectivos.
El 25 de julio de 2013, la abogada Fanny Mayerling Specht, actuando como Juez suplente, se abocó al conocimiento de la cusa.
En tal sentido, este juzgador pasa a pronunciarse sobre la referida demanda en los siguientes términos:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

El apoderado judicial de la parte actora fundamenta su pretensión procesal, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que ingresó el 16 de septiembre de 1984, al Centro de Educación de Adultos “Dr. Federico Rodríguez R.”
Alegó que mediante Resolución Nro. 00-609 de fecha 18 de febrero de 1993, se acordó la destitución de su cargo. “acto que impugno por razones de incompetencia del funcionario que lo dicta”.
Arguyó que dicho acto “quedó sin efecto al [suspenderme] el pago de mis prestaciones sociales y se me incluye en nómina, por orden de la Directora de Asuntos Gremiales, Legales y Sindicales”. Asimismo, “con esta decisión recibí el pago de las remuneraciones retenidas y me incorporé a mis actividades ordinarias”.
Sostuvo que el 14 de noviembre de 1993, el Director de la Unidad “[me] notifica verbalmente que no recibiría mas pago, que había sido excluido de nómina y que se le informaría a mi apoderado”.
Explicó que “fue una medida arbitraria, sin manifestación expresa del funcionario competente y con violación de normas constitucionales”.
Finalmente, solicitó el restablecimiento de los derechos vulnerados.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal, observa que desde el 24 de enero de 2007, el abogado Carlos Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 8067, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, se dio por notificado del auto del 11 de enero de 2007, hasta el 25 de julio de 2013, fecha en la cual la Juez suplente de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, ha transcurrido más de un año sin que se produjera actuación por parte de este Órgano Jurisdiccional o de las partes.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el interés procesal es un elemento fundamental de la acción, mediante sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso Carlos Vecchio y otros, precisó con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…).”

Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos judiciales se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. Asimismo, este supuesto jurisprudencial ha sido tratado reiteradamente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid., decisiones Nros. 01077, y 01243 de fechas 9 de agosto de 2011 y 8 de diciembre de 2010, casos: Luz Mary Rodríguez Zambrano y Marcos José Rodríguez Rodríguez, respectivamente).
Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes trascrito, se puede apreciar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia.
En atención a lo expuesto y en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes referidos, correspondería a este Tribunal declarar extinguida la acción por pérdida del interés, sin embargo, con el objeto de garantizar a la parte accionante los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso y defensa consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se otorga un plazo diez (10) días de despacho, los cuales comenzarán a computarse a partir de que conste en autos su notificación, con la finalidad que la parte accionante manifieste su interés en la presente causa. Transcurrido dicho lapso este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declarará por auto expreso extinguida la acción por pérdida del interés. Así se declara.
Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, este Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional en su decisión Nro. 4294 de fecha 12 de diciembre de 2005, en la cual indicó que la notificación del actor debía efectuarse “en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.
III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción la presente querella funcionarial interpuesta por el ciudadano LUIS LEÓN ESPEJO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.145.890, asistido por el abogado Carlos Alberto Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 8067, contra la Resolución Nro. 00-609 de fecha 18 de febrero de 1993, emanada de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.

2. OTORGA un plazo diez (10) días de despacho, los cuales comenzarán a computarse a partir de que conste en autos su notificación, en el entendido que transcurrido dicho lapso sin que la parte accionante manifieste su interés, este Tribunal Superior declarará extinguida la acción por pérdida del interés.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Des1pacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a
los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez suplente

FANNY M. SPECHT V.
La Secretaria,

YOIDEE NADALES

En fecha treinta (30) días del mes de julio del año dos mil trece (2013), siendo las nueve ante meridiem (9:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. _______
La Secretaria

YOIDEE NADALES
Exp. 0633-08/2013/FMSV/YN/kt
Pza. 1