REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 0706-08
En fecha 29 de septiembre de 2000, el abogado Fernando José Peña Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.209, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 2.159.852; consignó ante el Juzgado Superior Segundo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de querella funcionarial contra la Resolución Nro. 01-2000 emitido por el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO MIRANDA.
En fecha 29 de septiembre de 2000, previa distribución fue asignado al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y recibido por el mismo en fecha 18 de enero del mismo año, siendo admitido el 5 de octubre de 2000.
En fecha 26 de enero de 2.001, el abogado Henry Escalona inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 14.629, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada consigno escrito de contestación.
Mediante auto de fecha 1 de febrero de 2.001, se abrió a pruebas la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 127 de la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vigente para la fecha).
Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2.001 el Tribunal admitió el escrito de pruebas.
El 5 de abril de 2.001 se fija para el tercer (3er) día de despacho el acto de informes.
El 16 de abril de 2.001 vistos los escritos de informes presentados, se acuerda agregarlos a los autos y siendo la oportunidad legal el Tribunal dijo “vistos”.
En fecha 23 de enero de 2.006 mediante diligencia consignada por el abogado Carlos Cabeza inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro. 51.847, solicitó se declare la perención en la presente causa.
El 23 de marzo de 2.006 el abogado Carlos Cabeza, antes descrito consignó diligencia ratificando la diligencia de fecha 23 de enero de 2.006
Posteriormente el 18 abril de 2008 previa reestructuración de los Tribunales de esta Jurisdicción este Tribunal recibió el presente expediente.
En fecha 11 de marzo de 2.009 el abogado Rommel Romero inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 92.573, consigno poder que lo acredita como apoderado Judicial del Organismo querellado.
Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2.009 el abogado Edwin Romero se abocó al conocimiento de la presente causa.
El 25 de de julio de 2.013 la abogada Fanny Mayerling Specht V actuando como Jueza suplente, se abocó al conocimiento de la causa.
En tal sentido, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la referida demanda en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA

El apoderado judicial de la parte actora fundamentó su pretensión procesal, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que visto el llamado para concursar para el cargo de Contralor Interno de una serie de Organismos del Estado Miranda publicado en el periódico en el mes de abril de 1998 “en fecha 22 de Abril de 1999, comparecí por ante la dirección de recepción de credenciales que señalaba el cartel, a los fines de consignar como en efecto lo consigne los documentos que acreditaban mi condición de concursante, posteriormente, en fecha 18 de mayo de 1999, mediante oficio Nº DP-180.99, me notifican, según la puntuación asignada a cada uno de los participantes del concurso llevado a cabo para tal fin yo había obtenido la mayor puntuación.
Explanó que “presto servicios desde el 1 de junio de 1.998 hasta el 11 de agosto de 2.000 como contralor interno”.
Narró que “con el decreto G.79 publicado en la Gaceta Oficial del Estado Miranda en fecha 27/02/84 Nº extraordinario en su artículo único letra A ordinal 1º, numeral1, debidamente autorizado por el Consejo Directivo del Instituto en su Agenda Nº 32 de fecha 08/08/2000 punto 02, a partir de dicha fecha quedó REMOVIDO del cargo que venia desempeñando como Contralor Interno con carácter de Interino”.
Manifestó que “el cargo desempeñado por mi, corresponde dentro de la estructura de la organización como un cargo de alto nivel y de confianza, lo cual es totalmente falso ya que si bien es un cargo de alto nivel, el mismo es de asesor del Consejo Directivo y no se encuentra sujeto a subordinación de la presidenta ni de ninguna otra autoridad del Instituto”.
Asimismo, solicitó “sean suspendido los efectos del acto administrativo hasta la definitiva”.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad, en los siguientes términos:
De la lectura del libelo de la demanda, se puede apreciar que la parte actora, pretende la nulidad de la Resolución Nro. 01-2000 emitido por el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO MIRANDA.
En este sentido el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.”

Asimismo el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Artículo 93.- Corresponde a los tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública Nacional.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.”

En consecuencia, este Tribunal debe establecer que de conformidad con las disposiciones antes transcritas, corresponde su conocimiento en primer grado de jurisdicción a los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer la presente demanda. Así se decide.
III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 29 de septiembre de 2000, el abogado Fernando José Peña Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.209, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 2.159.852; consignó ante el Juzgado Superior Segundo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de querella funcionarial contra la Resolución Nro. 01-2000 emitido por el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO MIRANDA.
Ahora bien, se observa que en fecha 31 de octubre de 2006 se celebró la audiencia definitiva en la presente causa, y mediante diligencia del 21 de febrero de 2008, la representación judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia definitiva.
Ahora bien se observa que desde el 18 abril de 2008 oportunidad en la cual este Juzgado recibió el presente expediente Posterior a la reestructuración de los Tribunales de esta Jurisdicción, hasta la presente fecha, la parte accionante no ha realizado acto alguno de impulso procesal.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el interés procesal es un elemento fundamental de la acción, mediante sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso Carlos Vecchio y otros, precisó con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…).”

Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos judiciales se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar en la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. Asimismo, este supuesto jurisprudencial ha sido tratado reiteradamente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid., decisiones Nros. 01077, y 01243 de fechas 9 de agosto de 2011 y 8 de diciembre de 2010, casos: Luz Mary Rodríguez Zambrano y Marcos José Rodríguez Rodríguez, respectivamente).
Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes trascrito, se puede apreciar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia.
De acuerdo a lo expuesto, este Tribunal considera que existen suficientes elementos probatorios en autos para suponer que es ostensible y manifiesta la ausencia de interés procesal de la parte actora en el presente juicio. Así se declara.
En atención a lo expuesto y en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes referidos, correspondería a este Tribunal declarar extinguida la acción por pérdida del interés, sin embargo, con el objeto de garantizar a la parte accionante los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso y defensa consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se otorga un plazo de treinta (30) días continuos, los cuales comenzarán a computarse a partir de que conste la notificación de la parte accionante, con la finalidad que manifieste su interés en la presente causa. Transcurrido dicho lapso sin que la parte actora haya manifestado su interés este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declarará por auto expreso extinguida la acción por pérdida del interés. Así se declara.
IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción la querella funcionarial incoada por el abogado Fernando José Peña Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.209, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO PÉREZ, antes identificado; contra la Resolución Nro. 01-2000 emitido por el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO MIRANDA.
2. OTORGA un plazo de treinta (30) días continuos, los cuales comenzarán a computarse a partir de que conste en autos la notificación de las partes, en el entendido que transcurrido dicho lapso sin que la parte accionante manifieste su interés, este Tribunal Superior declarará extinguida la acción por pérdida del interés.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,

FANNY MAYERLING SPECHT V.
LA SECRETARIA

YOIDEE NADALES

En esta misma fecha, siendo las once ante meridiem (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro 235-2013.
LA SECRETARIA

YOIDEE NADALES
0706-08/2013/FMSV/YN/NCP