REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 0726-08

En fecha 4 de julio de 2001, el abogado Luis Sainz Matilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.142, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DANIEL JESÚS SALERO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.785.297, interpuso la presente querella funcionarial contra el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Previa distribución de la causa, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo, el 19 de septiembre de 2001 admitió la presente querella.
El 26 de octubre de 2001, la abogada Angela Santoro Nifosi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.004, actuando con el carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, parte querellada en la presente causa, consignó escrito de contestación.
El 30 de octubre de 2001, ese Juzgado ordenó agregar a los autos el escrito de contestación antes referido. Asimismo, se abrió el lapso de pruebas.
El 16 de noviembre de 2001, fue agregado a los autos las pruebas presentadas.
El 25 de enero de 2002, se fijó para el 3er día de despacho el acto de informes.
En fecha 8 de febrero de 2002, el abogado Luis Sainz, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de informes.
El 15 de febrero de 2002, ese Tribunal acordó agregar a los autos el escrito de informes presentado, y en esta misma oportunidad dijo “Vistos”.
El 19 de marzo de 2002, la abogada Angela Nifosi, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, consignó el expediente administrativo del ciudadano Daniel Jesús Salero; y el 3 de abril de 2002, este Tribunal le dio entrada a dicho expediente.
El 18 de abril de 2002, fue recibida por este Juzgado la presente causa.
El 9 de julio de 2009, el abogado Edwin Romero se abocó al conocimiento de la presente causa. Se libraron las notificaciones respectivas.
El 28 de septiembre de 2009, el abogado Jaiker Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.749, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, solicitó sea notificado a la Procuraduría General de la República, a los fines de que conozca de la presente causa.
El 25 de julio de 2013, la abogada Fanny Mayerling Specht, actuando como Juez suplente, se abocó al conocimiento de la cusa.
En tal sentido, este juzgador pasa a pronunciarse sobre la referida demanda en los siguientes términos:

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

El apoderado judicial de la parte actora fundamenta su pretensión procesal, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que la presente demanda es contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 173 de fecha 19 de diciembre de 2000, mediante la cual se le notifica a su representado que se le aprobó el beneficio de jubilación.
Arguyó que su representado ingresó el 1 de mayo de 1970, a la extinta Gobernación del Distrito Federal con el cargo de “Técnico Radiólogo II”.
Alegó que el otorgamiento de jubilación debió ser de acuerdo a la Cláusula 52 literal “a” de la Convención Colectiva suscrita entre la Gobernación del Distrito Federal y el Colegio Nacional de Técnicos Radiólogos y estado Miranda, por lo que “mi representado llena los requisitos exigidos en ella para que lo jubilen con el 100 % de su sueldo, ya que para el momento en que le otorgan la jubilación, tenía 57 años de edad cumplidos y con 30 años, 8 meses y 10 días ininterrumpidos de servicio prestados como Técnico Radiólogo II en el Hospital Vargas de Caracas”.
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo; que sea declarado mediante resolución el otorgamiento de jubilación de acuerdo a la cláusula 52 literal “a” de la Convención Colectiva suscrita entre la Gobernación del Distrito Federal y el Colegio Nacional de Técnicos Radiólogos y estado Miranda y que le sea cancelada la diferencia de prestaciones sociales una vez acordada con el 100 %.
II
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente querella funcionarial.
Conforme se desprende del escrito libelar, la parte demandante pretende el ajuste del pago de sus prestaciones sociales, en consecuencia debe tomarse en consideración lo dispuesto en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.”

Asimismo el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Artículo 93.- Corresponde a los tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública Nacional.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.”

En consecuencia, este Tribunal debe establecer que de conformidad con las disposiciones antes transcritas, por tratarse el presente caso de una demanda interpuesta por un funcionario público que pretende el pago de las prestaciones sociales, corresponde su conocimiento en primer grado de jurisdicción a los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer la presente demanda. Así se decide.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal, observa que desde el 28 de septiembre de 2009, fecha en la que el abogado Jaiker Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.59.749, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, solicitó sea notificado a la Procuraduría General de la República, a los fines de que conozca de la presente causa, hasta el 25 de julio de 2013, fecha en la cual la Juez suplente de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, ha transcurrido más de un año sin que se produjera actuación por parte de este Órgano Jurisdiccional o de las partes.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el interés procesal es un elemento fundamental de la acción, mediante sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso Carlos Vecchio y otros, precisó con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…).”

Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos judiciales se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. Asimismo, este supuesto jurisprudencial ha sido tratado reiteradamente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid., decisiones Nros. 01077, y 01243 de fechas 9 de agosto de 2011 y 8 de diciembre de 2010, casos: Luz Mary Rodríguez Zambrano y Marcos José Rodríguez Rodríguez, respectivamente).
Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes trascrito, se puede apreciar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia.
En atención a lo expuesto y en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes referidos, correspondería a este Tribunal declarar extinguida la acción por pérdida del interés, sin embargo, con el objeto de garantizar a la parte accionante los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso y defensa consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se otorga un plazo de treinta (30) días continuos, los cuales comenzarán a computarse a partir de que conste en autos su notificación, con la finalidad que la parte accionante manifieste su interés en la presente causa. Transcurrido dicho lapso este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declarará por auto expreso extinguida la acción por pérdida del interés. Así se declara.
Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, este Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional en su decisión Nro. 4294 de fecha 12 de diciembre de 2005, en la cual indicó que la notificación del actor debía efectuarse “en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.
IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción la presente querella funcionarial interpuesta por el abogado Luis Sainz Matilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.142, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DANIEL JESÚS SALERO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.785.297, contra el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
2. OTORGA un plazo de treinta (30) continuos, los cuales comenzarán a computarse a partir de que conste en autos su notificación, en el entendido que transcurrido dicho lapso sin que la parte accionante manifieste su interés, este Tribunal Superior declarará extinguida la acción por pérdida del interés.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a
los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez suplente

FANNY M. SPECHT V.
La Secretaria,

YOIDEE NADALES

En fecha treinta y uno (31) del mes de julio del año dos mil trece (2013), siendo las nueve y treinta ante meridiem (9:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. _______
La Secretaria

YOIDEE NADALES
Exp. 0726-08/2013/FMSV/YN/kt
Pza. 1