REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 0807-08
En fecha 18 de mayo de 2004, el ciudadano JESÚS MANZANARES, titular de la cédula de identidad Nro. 6.932.121, asistido por la abogada Claudia Valentina Mújica, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.020; consignó ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional y subsidiariamente Medida Cautelar Innominada, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP).
Previa distribución de la causa el juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, dió por recibido la presente querella el 19 de mayo de 2.004.
El 9 de junio de 2.004 el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo admitió la demanda y declaró procedente el amparo cautelar solicitado. Se libraron las notificaciones respectivas.
El 18 de agosto de 2.004 el abogado Roberto Hung Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 97 actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República consignó escrito de contestación.
Por auto del 9 de septiembre de 2.004 el abogado Alejandro Carrasco en su carácter de Juez Suplente se abocó a la presente causa.
El 16 de septiembre de 2.004 se fijó para el 4to día de despacho a las 10:00 a.m. la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el 23 de septiembre de 2.004 quedando desierto el acto en razón de la incomparecencia de las partes.
En fecha 14 de octubre de 2.004 se fijó para el 4to día de despacho a las 11:00 a.m. la audiencia definitiva la cual tuvo lugar el 21 de octubre de 2.004 dejando desierto el acto en razón de la incomparecencia de las partes.
El 25 de de julio de 2.013 la abogada Fanny Mayerling Specht V actuando como Jueza suplente, se abocó al conocimiento de la causa.
En tal sentido, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la referida demanda en los siguientes términos:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
La apoderada judicial de la parte actora fundamentó su pretensión procesal, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que “el recurrente fue funcionario de la (DISIP), desde el 16 de junio de 1.999, en calidad de Contador, posteriormente fue ascendido al cargo de Médico Especialista II, a partir del 12 de enero de 2.001, siendo ascendido nuevamente en fecha 2 de mayo de 2003, al cargo de Médico Especialista III.”
Explanó que “en fecha 10 de mayo de 2.004, fue notificado mediante Memorandum Nro. 1768, suscrito por la Directora de Personal de la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención, que a partir de esa fecha debido a la necesidad de personal y por funciones inherentes a su cargo había sido Transferido a la B.R.A.I Nro. 603, Ubicada en la ciudad de Maturín, del Estado Monagas.”
Narró que “dicha orden de transferencia parte del supuesto de que debía mudarse de manera inmediata al Estado Monagas, a los fines de cumplir con sus funciones”.
Manifestó que “en fecha 12 de mayo de 2.004, solicitó a la Directora de Personal del Organismo la reconsideración de la decisión del traslado, de la cual no obtuvo respuesta.”
Arguyo que “la medida de traslado violentaba sus derechos constitucionales como el derecho a la defensa, el derecho a la presunción de inocencia y el derecho al debido proceso.”
Asimismo, “solicitó que en caso de desestimar la solicitud de Amparo Cautelar, se decretara como medida cautelar innominada la suspensión de los actos contentivo de las notificaciones de traslado del recurrente, así como los efectos de dicho oficio, hasta tanto no se decida el fondo de la controversia”
Finalmente, solicitó que sea declarado con lugar la presente querella en la definitiva.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente querella funcionarial, en los siguientes términos:
De la lectura del libelo de la demanda, se puede apreciar que la parte actora, pretende la nulidad del memorandum Nro. 1768, de fecha 10 de mayo de de 2.004, suscrito por la Directora de Personal de la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).
En este sentido el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.”
Asimismo el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Artículo 93.- Corresponde a los tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública Nacional.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.”
En consecuencia, este Tribunal debe establecer que de conformidad con las disposiciones antes transcritas, corresponde su conocimiento en primer grado de jurisdicción a los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer la presente demanda. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 18 de mayo de 2004, el ciudadano JESÚS MANZANARES, titular de la cédula de identidad Nro. 6.932.121, asistido por la abogada Claudia Valentina Mújica, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.020; consignó ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional y Subsidiariamente Medida Cautelar Innominada, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP).
Ahora bien, se observa que desde el 21 de octubre de 2.004, fecha en que se celebró la audiencia definitiva en la presente causa, la cual fue declarada desierta; hasta el 25 de julio de 2013, fecha en la cual la Juez suplente de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, ha transcurrido más de un año sin que se produjera actuación por parte de este Órgano Jurisdiccional o de las partes.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el interés procesal es un elemento fundamental de la acción, mediante sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso Carlos Vecchio y otros, precisó con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…).”
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos judiciales se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar en la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. Asimismo, este supuesto jurisprudencial ha sido tratado reiteradamente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid., decisiones Nros. 01077, y 01243 de fechas 9 de agosto de 2011 y 8 de diciembre de 2010, casos: Luz Mary Rodríguez Zambrano y Marcos José Rodríguez Rodríguez, respectivamente).
Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes trascrito, se puede apreciar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia.
De acuerdo a lo expuesto, este Tribunal considera que existen suficientes elementos probatorios en autos para suponer que es ostensible y manifiesta la ausencia de interés procesal de la parte actora en el presente juicio. Así se declara.
En atención a lo expuesto y en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes referidos, correspondería a este Tribunal declarar extinguida la acción por pérdida del interés, sin embargo, con el objeto de garantizar a la parte accionante los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso y defensa consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se otorga un plazo de treinta (30) días continuos, los cuales comenzarán a computarse a partir de que conste la notificación de la parte accionante, con la finalidad que manifieste su interés en la presente causa. Transcurrido dicho lapso sin que la parte actora haya manifestado su interés este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declarará por auto expreso extinguida la acción por pérdida del interés. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción la querella funcionarial incoada por el ciudadano JESÚS MANZANARES, titular de la cédula de identidad Nro. 6.932.121, asistido por la abogada Claudia Valentina Mújica, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.020, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP).
2. OTORGA un plazo de diez (30) días continuos, los cuales comenzarán a computarse a partir de que conste en autos la notificación de las partes, en el entendido que transcurrido dicho lapso sin que la parte accionante manifieste su interés, este Tribunal Superior declarará extinguida la acción por pérdida del interés.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,
FANNY MAYERLING SPECHT V.
LA SECRETARIA
YOIDEE NADALES
En esta misma fecha, siendo las once ante meridiem (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro___2013
LA SECRETARIA
YOIDEE NADALES
0807-08/2013/FMSV/YN/NCP
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