REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 0808-08
En fecha 19 de mayo de 2004, el abogado Jesús Adolfo Olivo Valverde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.817, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JULIET JOSEFINA BURGUERA VILLORIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.964.304 interpuso la presente querella funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE
El 31 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital admitió la presente querella funcionarial .y se ordenó librar oficios dirigidos al Ministro de Educación, Cultura y Deporte y al Procurador General de la República.
El 9 de septiembre de 2004, el abogado Guillermo Maurera inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.610, actuando en su carácter de sustituto del Procurador General de la República dio contestación a la presente causa.
El 30 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial, fijó para el cuarto (4°) día de despacho siguiente la audiencia preliminar , la cual tuvo lugar el 7 de octubre de 2004 dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.
El 26 de octubre de 2004, se dejó constancia de que las partes no consignaron escrito de promoción de pruebas.
El 27 de octubre de 2004, el Juzgado antes referido fijó la audiencia definitiva para el cuarto (4°) día de despacho siguiente, el cual tuvo lugar el 4 de noviembre de 2004, dejándose constancia de la comparecencia del abogado Guillermo Maurera, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República .
El 15 de noviembre de 2004, el abogado Guillermo Maurera, antes identificado, consignó expediente administrativo del querellante.
El 16 de noviembre de 2004, fueron agregados los antecedentes administrativos de la ciudadana JULIET JOSEFINA BURGUERA, constante de ciento treinta y cinco (135) folios útiles.
El 18 de abril de 2008, fue recibido por este Juzgado, en razón de la Redistribución efectuada en esta jurisdicción.
El 25 de julio de 2013, la Jueza Suplente de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
El apoderado judicial de la parte querellante fundamenta su pretensión procesal, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que su representado prestó servicios en el Ministerio de Educación desde el primero (1°) de marzo de 1995 al 15 de febrero de 1999, por un lapso de tres (3) años, once (11) meses y quince (15) días.
Arguyó que a su representada le pagaron las prestaciones de antigüedad entregándole un cheque por la cantidad de tres millones quinientos ochenta y cuatro mil setecientos sesenta y nueve con treinta y cinco céntimos (Bs. 3.584.769,39).
Alegó que a su representada no le fueron pagados debidamente los intereses moratorios causados sobre el capital representado por las prestaciones de antigüedad por cuanto desde el 15 de febrero de 1999 oportunidad de su retiro hasta el 19 de febrero de 2004 momento en que retiró el pago del capital de sus prestaciones de antigüedad, no le fueron reconocidos ningún pago por intereses de mora, sino solamente el pago del capital.
Finalmente, solicitó que la presente demanda sea declarada con lugar , asimismo solicitó que se le condene a la República por órgano del Ministerio de Educación al pago de los intereses moratorios, los cuales han sido causados sobre las prestaciones sociales desde el 15 de febrero de 1999 hasta la fecha de ejecución de la sentencia correspondiente, y tal monto sea mediante una experticia complementaria del fallo.
II
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente querella funcionarial.
Conforme se desprende del escrito libelar, la parte demandante pretende el ajuste del pago de sus prestaciones sociales, en consecuencia debe tomarse en consideración lo dispuesto en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.”

Asimismo el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Artículo 93.- Corresponde a los tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública Nacional.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.”

En consecuencia, este Tribunal debe establecer que de conformidad con las disposiciones antes transcritas, por tratarse el presente caso de una demanda interpuesta por un funcionario público que pretende el pago de las prestaciones sociales, corresponde su conocimiento en primer grado de jurisdicción a los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer la presente demanda. Así se decide.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal, observa que desde el 4 de noviembre de 2004 fecha en la que fue celebrada la audiencia definitiva en la presente causa, hasta el 25 de julio de 2013 fecha en la cual la Jueza Suplente de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, han transcurrido más de un año sin que se produjera actuación por parte de este Órgano Jurisdiccional o de las partes.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el interés procesal es un elemento fundamental de la acción, mediante sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso Carlos Vecchio y otros, precisó con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…).”

Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos judiciales se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. Asimismo, este supuesto jurisprudencial ha sido tratado reiteradamente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid., decisiones Nros. 01077, y 01243 de fechas 9 de agosto de 2011 y 8 de diciembre de 2010, casos: Luz Mary Rodríguez Zambrano y Marcos José Rodríguez Rodríguez, respectivamente).
Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes trascrito, se puede apreciar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia.
En atención a lo expuesto y en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes referidos, correspondería a este Tribunal declarar extinguida la acción por pérdida del interés, sin embargo, con el objeto de garantizar a la parte accionante los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso y defensa consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se otorga un plazo treinta (30) días continuos, los cuales comenzarán a computarse a partir de que conste en autos su notificación, con la finalidad que la parte accionante manifieste su interés en la presente causa. Transcurrido dicho lapso este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declarará por auto expreso extinguida la acción por pérdida del interés. Así se declara.
Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, este Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional en su decisión Nro. 4294 de fecha 12 de diciembre de 2005, en la cual indicó que la notificación del actor debía efectuarse “en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.
IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción el presente recurso funcionarial incoada por el abogado Jesús Adolfo Olivo Valverde, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JULIET JOSEFINA BURGUERA VILLORIA contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE.
2. OTORGA un plazo de treinta (30) días continuos de despacho, los cuales comenzarán a computarse a partir de que conste en autos su notificación, en el entendido que transcurrido dicho lapso sin que la parte accionante manifieste su interés, este Tribunal Superior declarará extinguida la acción por pérdida del interés.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Des1pacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a
los treinta y uno (31) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza Suplente

FANNY MAYERLING SPECHT
La Secretaria,


YOIDEE NADALES
En fecha treinta y uno (31) días del mes de julio del año dos mil trece (2013), siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. _______
La Secretaria

YOIDEE NADALES



Exp.- 0808-08FMS/YN/mad