REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 0833-08
En fecha 17 de enero de 2006, el abogado Cesar Dasilva Maita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.093, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANGELICA TOVAR PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. 6.707.854; consignó ante el Juzgado Superior Segundo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Actuando en Sede Distribuidora), escrito contentivo de querella funcionarial contra el acto administrativo Nro. 009-2.005 de fecha 24 de octubre de 2005, Nro. DL DAA 3553 03-125 emitido por la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
En fecha 17 de enero de 2006, previa distribución fue asignado al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y recibido por el mismo en fecha 18 de enero del mismo año.
En fecha 2 de febrero de 2006 el abogado Cesar Dasilva Maita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.093, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANGELICA TOVAR PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. 6.707.854; consignó la reforma de la querella funcionarial interpuesta, siendo la misma admitida en fecha 8 de marzo de 2006.
En fecha 18 de julio de 2.006 las abogadas Ana Mercedes García y Zully Rojas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.780 y 36.887, respectivamente, apoderadas judiciales de la Universidad Central de Venezuela consignaron escrito de contestación y los antecedentes administrativos relativos a la querella.
Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2.006 se fijó para el 5to día de despacho a las 12:00 m. la audiencia preliminar.
El 25 de Septiembre de 2.006 se dejó constancia de la comparecencia a la audiencia preliminar de las abogadas Ana Mercedes García y Zully Rojas, antes descritas y consignaron escrito constante de 3 folios útiles, asimismo se deja constancia que no solicitaron la apertura del lapso probatorio.
En fecha 28 de septiembre de 2.006 se fijó para el 5to día de despacho a las 11:30 a.m., la audiencia definitiva.
Mediante auto del 9 de octubre de 2.006, se dejó sin efecto el auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2.006 por haberse incurrido en un error material y no corresponder dicha actuación.
El 9 de octubre de 2.006 se deja constancia que no hay escritos de pruebas que agregar.
En fecha 11 de octubre de 2.006 se fijó para el 5to día de despacho a las 12:00 m., la audiencia definitiva.
El 31 de octubre de 2.006 se celebró la audiencia definitiva dejando constancia de la comparecencia de las partes.
Mediante diligencia del 21 de febrero de 2.008 el abogado César Dasilva Maita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.093, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, solicitó se dicte sentencia.
Posterior a la reestructuración de los Tribunales de esta Jurisdicción este Tribunal recibió el presente expediente el 18 abril de 2008.
El 25 de julio de 2013 la abogada Fanny Mayerling Specht V., actuando como Jueza suplente, se abocó al conocimiento de la causa.
En tal sentido, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la referida demanda en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
La apoderada judicial de la parte actora fundamentó su pretensión procesal, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Explanó que “presto servicios funcionariales para la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV), como Analista de Sistemas Computarizados I, desde el mes de julio de 2.000, como Analista Jefe (E) de Proyecto Computarizado”.
Narró que “la resolución que la destituyó es de fecha 25 de octubre de 2005 de la cual fui notificada el mismo día”.
Manifestó que fué suspendida en fecha“(27-09-04), por sesenta días que se postergaron a más de lo indicado en la ley, ya que en vez de ser continuos, lo colocaron como hábiles y en fecha 29 de noviembre de 2004, me realizaron la segunda suspensión”.
Asimismo, solicitó la nulidad “del acto de destitución y en consecuencia, se ordene la reincorporación y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la ilegal destitución hasta su definitiva readmisión con el pago de los aumentos salariales acordados ya sean legales y contractuales”.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad, en los siguientes términos:
De la lectura del libelo de la demanda, se puede apreciar que la parte actora, pretende la nulidad del acto administrativo Nro. 009-2.005 de fecha 24 de octubre de 2005, Nro. DL DAA 3553 03-125 emitido por la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
En este sentido el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.”
Asimismo el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Artículo 93.- Corresponde a los tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública Nacional.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.”
En consecuencia, este Tribunal debe establecer que de conformidad con las disposiciones antes transcritas, corresponde su conocimiento en primer grado de jurisdicción a los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer la presente demanda. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 21 de febrero de 2008, el abogado Cesar Dasilva Maita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.093, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANGELICA TOVAR PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. 6.707.854; solicito se dicte sentencia en la presente causa.
Ahora bien se observa que desde el 18 abril de 2008, oportunidad en la cual este Juzgado recibió el presente expediente Posterior a la reestructuración de los Tribunales de esta Jurisdicción, hasta la presente fecha, la parte accionante no ha realizado acto alguno de impulso procesal.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el interés procesal es un elemento fundamental de la acción, mediante sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso Carlos Vecchio y otros, precisó con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…).”
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos judiciales se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar en la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. Asimismo, este supuesto jurisprudencial ha sido tratado reiteradamente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid., decisiones Nros. 01077, y 01243 de fechas 9 de agosto de 2011 y 8 de diciembre de 2010, casos: Luz Mary Rodríguez Zambrano y Marcos José Rodríguez Rodríguez, respectivamente).
Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes trascrito, se puede apreciar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia.
De acuerdo a lo expuesto, este Tribunal considera que existen suficientes elementos probatorios en autos para suponer que es ostensible y manifiesta la ausencia de interés procesal de la parte actora en el presente juicio. Así se declara.
En atención a lo expuesto y en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes referidos, correspondería a este Tribunal declarar extinguida la acción por pérdida del interés, sin embargo, con el objeto de garantizar a la parte accionante los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso y defensa consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se otorga un plazo de treinta (30) días continuos, los cuales comenzarán a computarse a partir de que conste la notificación de la parte accionante, con la finalidad que manifieste su interés en la presente causa. Transcurrido dicho lapso sin que la parte actora haya manifestado su interés este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declarará por auto expreso extinguida la acción por pérdida del interés. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción la querella funcionarial incoada por el abogado Cesar Dasilva Maita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.093, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANGELICA TOVAR PEÑA, antes identificada, contra el acto administrativo Nro. 009-2.005 de fecha 25 de octubre de 2005, Nro. DL DAA 3553 03-125 emitido por la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
2. OTORGA un plazo de treinta (30) días continuos, los cuales comenzarán a computarse a partir de que conste en autos la notificación de las partes, en el entendido que transcurrido dicho lapso sin que la parte accionante manifieste su interés, este Tribunal Superior declarará extinguida la acción por pérdida del interés.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,
FANNY MAYERLING SPECHT V.
LA SECRETARIA
YOIDEE NADALES
En esta misma fecha, siendo las once ante meridiem (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro___2013
LA SECRETARIA
YOIDEE NADALES
0833-08/2013/FMSV/YN/NCP
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