REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 4 de julio de 2013
203° y 154°

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado el 25 de junio de 2013, por la abogada Yoraima del Valle Hernández Barrios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 91.338, en su condición de apoderada judicial de la parte querellada, y el escrito de promoción de pruebas presentado en la misma fecha por el abogado Rafael Marcano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 111.981, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS
POR LA PARTE QUERELLADA

En el capítulo denominado “DOCUMENTALES” la apoderada judicial de la parte querellada consigna y hace valer las documentales que a continuación se mencionan:
1. Copia fotostática de la Resolución Nro. DP-2007-210 de fecha 17 de diciembre de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, contentiva del Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo, la cual consigna marcada “A”. Inserta del folio cincuenta y siete (57) al sesenta y tres (63) de la segunda pieza.
2. Copia certificada del Manual Descriptivo para el cargo de Defensor IV, la cual consigna marcada “B”. Inserta del folio sesenta y cuatro (64) al sesenta y siete (67) de la segunda pieza.

En el capítulo II denominado “DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS” la apoderada judicial de la parte querellada promueve i) “las pruebas que corren insertas en autos a favor de [nuestra] representada”. Y ii) “la documental aportada en la oportunidad procesal de contestación marcada “A”, a los fines de señalar algunas de las funciones ejercidas por la querellante como Defensor IV”.
Al respecto, este Juzgado observa en cuanto a las documentales promovidas en el capítulo denominado “DOCUMENTALES”, que las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes en los términos establecidos en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual las ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
En cuanto al capítulo II denominado “DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS”, este Juzgado observa que la documental descrita en el literal “i” que las mismas corren insertas en el expediente (pieza 2), por lo que constituyen el denominado “mérito favorable de los autos”, los cuales por no tratarse de un medio probatorio en sí mismo, no cabe pronunciamiento respecto de su ilegalidad o impertinencia, reservándose este Tribunal su valoración y conducencia en la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa. Así se decide.
Ahora bien, respecto a la “documental marcada A” aducida, observa este Tribunal que dicha instrumental no fue acompañada al escrito de promoción de pruebas, razón por la cual nada hay que decidir en lo que este punto se refiere.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS
POR LA PARTE QUERELLANTE

1º “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito consignado por [su] representada el mes de mayo aproximadamente 29 de mayo de 2013, que riela en el folio en la 2da pieza del expediente 2315-13”.
2º Igualmente, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil solicita sean exhibidos
1. “los libros de asignación de expediente de los años 2011 y 2012” que reposan “en la Unidad de Investigación, Mediación y Conciliación a cargo del Dr. Juan Urbina, ubicada en la avenida México, plaza Morelos, Urbanización Bellas Artes, edificio Defensoría del Pueblo, piso 7”.
2. “la Planilla de Audiencia Nro. P-11 perteneciente al ciudadano Michael Alexander Bradley Rengel, titular de la cédula de identidad Nro. 24.222.801, que debe reposar en el archivo de la Defensoría Delegada del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de su Defensora del Pueblo Delegada de Caracas, Dra. Nahomi Figuera, ubicada en la Avenida México, plaza Morelos, Urbanización Bellas Artes, edificio Defensoría del Pueblo, piso 8”
3. “copia fotostática de la Planilla de Audiencia del ciudadano Arnaldo Héctor Da Silva, titular de la cédula de identidad Nro. 14.484.826”.
4. “el Manual Descriptivo de Cargos (Art. 436 CPC) que no cumple con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Art. 55”.
5. solicita se oficie a la Directora Ejecutiva de la Defensoría del Pueblo, “Dra. Hilaria Michelle Márquez Betancourt, ubicada en la Av. Urdaneta, Esquina de Animas a Plaza España, Torre Centro Financiero Latino, piso 29, Defensoría del Pueblo, Dirección Ejecutiva” ello en razón de que a su vez la mencionada ciudadana solicite “a la Dra. Lila Urdaneta, Defensora del Pueblo de Maracaibo estado Zulia, copia de la Planilla de Audiencia de la ciudadana Thairis Fabiola Herrera”.

Con relación al numeral “1º”, resulta importante traer a colación lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 436.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario (…)”

Así las cosas, este Tribunal observa que el apoderado judicial de la parte querellante, expresó los datos acerca del contenido de los instrumentos solicitados; asimismo se observa que las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes en los términos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
En consecuencia, los ciudadanos mencionados deberán exhibir los documentos anteriormente señalados, al cuarto (4to) día de despacho siguiente, a las diez ante meridiem (10:00 a.m.). Así se decide.

De acuerdo al artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte querellante promueve las testimoniales de los siguientes ciudadanos:
1. Vanelis Adriana Varela López, Defensora adscrita a la Unidad de Investigación, con domicilio en avenida México, Plaza Morelos, Urbanización Bellas Artes, edificio Defensoría del Pueblo, piso 7, municipio Libertador, Distrito Capital.
2. Belkis Boney Betancourt González, oficinista, con domicilio en avenida México, Plaza Morelos, Urbanización Bellas Artes, edificio Defensoría del Pueblo, piso 7, municipio Libertador, Distrito Capital.
3. Gladis Alexandra Díaz Villamizar, Defensora adscrita a la Unidad de Investigación, con domicilio en avenida México, Plaza Morelos, Urbanización Bellas Artes, edificio Defensoría del Pueblo, piso 7, municipio Libertador, Distrito Capital.
4. Carlos Alfredo Padrón Micett, Defensor adscrito a la Unidad de Investigación, con domicilio en avenida México, Plaza Morelos, Urbanización Bellas Artes, edificio Defensoría del Pueblo, piso PB, municipio Libertador, Distrito Capital.
5. Luis Rafael Blanco Jones, Defensor adscrito a la Unidad de Investigación, Mediación y Conciliación, con domicilio en avenida México, Plaza Morelos, Urbanización Bellas Artes, edificio Defensoría del Pueblo, piso 7, municipio Libertador, Distrito Capital.
6. Carmen Herminia Rivas, “la ubicará mi representada” a través del número 0416-422-7892”.
Ahora bien, visto que las testimoniales promovidas no resultan manifiestamente ilegales ni impertinentes, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 477 y siguientes eiusdem, se ADMITEN cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

El Juez

ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
La Secretaria

YOIDEE NADALES
Exp. 2315-13/2013/AAGG/YN/kt
Pza. 2