En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO: KP02-L-2012-000426

PARTE ACTORA: YRIS BEATRIZ GIMENEZ DE DUDAMEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.784.827

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DAMARIS LAMEDA, MIRIAM ACOSTA y MELIYE SALAZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.301, 139.638 y 108.692, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CRUZ ROJA VENEZOLANA SECCIONAL LARA “AMBULATORIO NELSON GARCIA GARCIA”

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ y JOSE LUIS JIMENEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.205 y 90.207 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 23 de marzo de 2012 (folios 1 al 4), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió el 27 del mismo mes y año (folio 19 y 20).

Cumplida la notificación de la demandada (folios 22 al 24), se instaló la audiencia preliminar el 30 de mayo de 2012 (folio 26), y el 20 de noviembre de 2012, se declaró terminada la fase de conciliación de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos, (folio 34).

En fecha 27 de noviembre de 2012, se consignó escrito de contestación a la demanda (folios 161 al 166), se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Tribunal Tercero de Juicio, en fecha 23 de mayo de 2013 (folio 177).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 08 de julio de 2013 (folios 178 al 180).

El 08 de julio de 2013, en la hora fijada para la audiencia de juicio, anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes, dándose inicio al debate probatorio; del cual no hubo impugnaciones, ni observaciones, por lo que una vez finalizada la evacuación de las pruebas, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 182 al 187), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

M O T I V A

Sostiene la actora en el libelo, que prestó servicios para la demandada CRUZ ROJA VENEZOLANA, SECCIONAL LARA, AMBULATORIO NELSON GARCIA GARCIA, con el cargo de mecanógrafa en el servicio de laboratorio, recibiendo una remuneración mensual de Bs. 306,00, desde el 09 de agosto de 2005, hasta el momento en que la trabajadora comienza a sufrir una tendonitis de bicipital izquierda e inflamación de la bursa sub-acromio_subdeltoidea izquierda (fuerte dolor en el hombro izquierdo) lo que la obliga a pedir reposo medico el cual le es otorgado y debidamente convalidado por el IVSS, así como todos los reposos correspondientes hasta la actualidad, por cuanto el dolor continuaba, fecha en la cual no ha recibido por parte del patrono cancelación alguna de su salario mensual, ya que la trabajadora en ningún momento ha sido despedida de su sitio de trabajo, ni de forma escrita, ni de ninguna otra forma, tampoco le cancelaron mas su salario por considerar el patrono que es obligación del IVSS. Por tal situación la actora acude ante la Inspectoría del Trabajo Pío Tamayo, en fecha 05 de octubre de 2010, por cobro de salarios retenidos, manifestando que para la fecha devengaba un salario por debajo del salario mínimo vigente, por lo que se le adeuda una diferencia salarial según el salario mínimo correspondiente a cada año.

Con fundamento en los hechos explanados en el libelo, la parte actora demandó lo siguiente:

Antigüedad………………..……………………………...Bs. 12.508,18
Intereses sobre Prestaciones Sociales………………Bs. 5.319,46
Días adicionales…………………………………………Bs. 352,16
Vacaciones………….………………….……………..….Bs. 6.697,51
Utilidades………..……..………………………………...Bs. 2.323,33
Cesta ticket………………..……………………………...Bs. 16.462,80
Diferencia Salarial………….……………………………Bs. 6.224,15
Salarios Retenidos ………………………………………Bs. 35.183,66
TOTAL………………… Bs. 85.071,25

En la audiencia de juicio oral la apoderada judicial de la actora entre otras cosas manifestó que su representada comenzó a laborar bajo subordinación, dependencia y prestando servicios de la ciudadana Rosa Perdomo, en el área de laboratorio, desempeñando el cargo de mecanógrafa, hasta que la actora comenzó a sufrir de un fuerte dolor en el hombro, lo que la obliga a salir de reposo debidamente convalidado por el IVSS, en fecha 25 de enero de 2010, al reincorporarse no pudo hacerlo porque el dolor en el hombro continuaba, siguiendo de reposo convalidado por el IVSS. En todo ese tiempo la demandada no le canceló los salarios, ni bono alimenticio, y durante todo ese tiempo la trabajadora estuvo en una incertidumbre porque no sabia si era trabajadora activa, o si la habían despedido, sin recibir ninguna contraprestación de dinero. Por toda esa situación, es que acude ante la vía administrativa. La parte demandada manifestó que nada tenía que cancelarle, por lo que acude ante la vía jurisdiccional, y hasta la presente fecha no se ha podido llegar a ningún acuerdo. Solicita el pago diferencia de prestaciones sociales, diferencias salariales, salario retenido y tickets de alimentación.

La demandada, conviene expresamente tanto en la contestación como en la audiencia de juicio, la existencia de la relación laboral y el cargo ocupado con un horario de 7 a.m. a 1 p.m., hechos no controvertidos, que están relevados de prueba, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

En la audiencia de juicio los apoderados judiciales aducen que, efectivamente la relación de trabajo estuvo marcada dentro de la ley de 1997, que es la ley aplicable. Ratifican todo lo expuesto en la contestación a la demanda. Señala la demandada como punto previo, que opuso la prescripción por cuanto la ciudadana IRIS JIMENEZ presentó su planilla 14-08 en febrero del 2011. Plantea que en el caso de que no se decrete la prescripción, a todo evento manifiesta que la actora presentó demanda de prestaciones sociales el 26 de mayo de 2012, exigiendo el pago de antigüedad, vacaciones, aguinaldo y todos los conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo. Señalando que la relación de trabajo terminó el 30 de mayo de 2012. Indica que en el transcurso de la relación fueron debidamente pagados los conceptos laborales, pero niegan las vacaciones y el bono vacacional supuestamente adeudado, aguinaldos y cesta tickets por la suspensión de la relación de trabajo, por lo que no rigen esas obligaciones. También se habló de una diferencia salarial, la cual tampoco reconoce, ya que mediante las pruebas aportadas se demuestra que la trabajadora prestaba servicios 6 horas diarias y 2 sábados por mes, por lo cual su salario era prorrateado. En relación al salario retenido, pretende la trabajadora cobrar todos los salarios dejados de percibir durante el reposo, no siendo obligación de la demandada pagar estos salarios, sino obligación del IVSS. Insisten en la terminación de la relación de trabajo en fecha 07 de febrero de 2011, fecha de la declaración de su incapacidad emitida por el IVSS, y que no existe diferencia salarial, ni salarios retenidos.

La controversia se centra en la fecha de terminación de la relación de trabajo, el alegato de prescripción y el rechazo del cálculo de cobro por prestaciones sociales, la diferencia salarial y los salarios retenidos.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad juzgadora en materia laboral.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO

Las partes en relación a los puntos promovidos señalan:

La actora por su parte ratifica las documentales que fueron consignadas por ella que corren insertas del folio 39 al 101. Por su parte la demandada al respecto de las pruebas promovidas por la accionante manifiesta, respecto de los Folios 39 al 42 constancia de Inpsasel, la considera, impertinente al proceso y además de ello fue promovida en copia.

Observa quien juzga que en la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada opuso la defensa de prescripción, motivo por el cual considera quien juzga necesario pasar s pronunciarse al respecto como punto previo.

Luego de la valoración de las actas y los medios de pruebas presentados a los autos, quien decide que al respecto observa, que la actora señala como su fecha de ingreso el 09 de agosto de 2005, fecha reconocida por la demandada, luego establece como fecha de egreso el día 30 de marzo de 2012, fecha que utiliza para el calculo de sus beneficios laborales, la cual es rechazada por la demandada, sin embargo, se observa que la demanda fue interpuesta en fecha 23 de marzo de 2012, es decir, antes de la fecha planteada por la actora como la finalización de la relación laboral, así mismo se observa, que luego que la trabajadora se mantuvo de reposo medico por mas de 52 semanas (folios 81 al 101 y 115 al128), la división de salud y evaluación de incapacidad residual del Ministerio del Trabajo emite la forma 14-08, certificando la incapacidad de la trabajadora de fecha 07 de febrero de 2011, fecha esta que debe ser considerada como la fecha de terminación de la relación laboral, cuya copia corre inserta a los folios 52 y 110 de autos y fue reconocida por ambas partes.

Para decidir la defensa de prescripción opuesta por la demandada este Juzgador observa las normas relacionadas vigentes para el periodo de tiempo que duro la relación laboral:

Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

El Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

En este sentido, la norma de la Ley especial remite en el literal d a las otras causas de interrupción establecidas en el Código Civil.

Así, el Artículo 1.969 del Código Civil establece con relación a la interrupción de la prescripción lo siguiente:

Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Vistas las disposiciones anteriormente trascritas, se declara que la relación entre las partes terminó el 07 de febrero de 2011 tal y como lo determino el IVSS, en su División de Prestaciones, Dirección de Salud, en la planilla de evaluación de incapacidad residual para la solicitud o asignación de pensiones, en la forma 14-08, siendo un hecho reconocido relevado del debate probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

En razon de los expuesto, el actor tenía de conformidad con el articulo 61 de Ley Orgánica del Trabajo, hasta el 07 de febrero de 2012 para presentar la demanda y lo realizo el día 23 de marzo de 2012, además tenía hasta el 07 de abril de 2012, para notificar a la accionada, de autos se evidencia que la notificación se efectuó el 24 de abril de 2012 (folio 23) cuando había precluido la oportunidad para hacerlo, y siendo que no se evidencia de autos algún medio legal interruptivo de la prescripción, y encontrándose vigente para el periodo de la relación laboral la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia debe aplicarse lo establecido en su articulo 61, y visto que la fecha de presentación de la demanda y la notificación se encuentran fuera de los lapsos de otorgados por el articulo 64 de dicha Ley, resulta forzoso para quien juzga declara la prescripción de la acción. Así se decide.

Por todos los razonamientos expuestos se declaran Con Lugar la defensa de prescripción y en consecuencia se declara Sin Lugar la demanda. Así se establece.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con Lugar la prescripción de las pretensiones alegada por la demandada y en consecuencia Sin Lugar la demanda.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque el actor alego ingresos inferiores a los tres (3) salarios mínimos, conforme al Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día 12 de julio de 2013. Años: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.



ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ

JUEZ


ABG. MARIA KAMELIA JIMENEZ PEREZ

SECRETARIA


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:25 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


ABG. MARIA KAMELIA JIMENEZ PEREZ

SECRETARIA
WSRH/mps