En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KH09-X-2013-000076 / MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL PANADERIA Y PASTELERIA ORNEPAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de Marzo de 1995, bajo el N° 66, Tomo 67-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LIGIABEL FREITES SULBARAN Y DAYANA ELISA SUÁREZ CAÑIZALES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.880.563 y 18.103.212, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 113.893 y 131.348.
ACTO IMPUGNADO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 01200, de fecha 24 de octubre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reclamo por diferencia de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana MARÍA PASTORA SANGRONIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.415.731.
M O T I V A
Solicitada la presente medida cautelar de suspensión de efectos en la demanda de nulidad cursante en el asunto principal No. KP02-N-2013-000224, estima necesario este Tribunal realizar algunas consideraciones relacionadas con la misma.
Al respecto, este Tribunal verifica que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, otorga a las personas naturales o jurídicas, habitantes o domiciliadas en Venezuela, la posibilidad de acudir ante los Tribunales de la República con el propósito de ser amparados en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, mediante el restablecimiento inmediato de la situación infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Para decidir, el Tribunal observa lo siguiente:
El poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces que emana de la voluntad del Legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional, con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes.
En este sentido, es preciso señalar el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) que establece:
Artículo 104: A petición de la partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la administración pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante (negritas agregadas).
En este orden, el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (negritas agregadas).
Ahora bien, siendo claro que las Medidas Cautelares son dictadas en base a las normas citadas (la primera especial y la segunda aplicada en forma supletoria), en ese estado es oportuno señalar que de las mismas devienen los requisitos de procedencia, a saber, el fumus bonis juris, o apariencia del buen derecho que debe derivar de los hechos expuestos en la demanda y de las pruebas o recaudos promovidos; el periculum in mora que procede por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho, conduce a la convicción de que debe preservarse ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación; el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva y la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.
Igualmente, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de junio de 2004, (ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, caso Servicios Auxiliares de Aviación Ves-Was Internacional, S.A. vs. Ministerio de Infraestructura) señaló:
Ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que la medida precautelativa de suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora dispuesta en el artículo 21, párrafo 22 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, constituye desde el punto de vista objetivo una incidencia procesal mediante la cual a instancia de parte y como una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos de efectos particulares, se puede dejar sin eficacia temporal el acto impugnado si su ejecución pudiera producir efectos irreparables o de difícil reparación en la sentencia definitiva; y desde el punto de vista subjetivo, dicha medida reviste una garantía de que la eventual declaratoria de nulidad del acto impugnado, efectivamente restablecerá la situación jurídica infringida y que no producirá efectos formales inejecutables, lesivos a los derechos fundamentales del acceso a la justicia y al debido proceso.
El actor solicita la medida cautelar de suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada porque según sus dichos:
”[…]Se evidencia que la Inspectora del Trabajo debió ajustarse a los procedimientos que contienen nuestras leyes, cuando ignoró absolutamente la incomparecencia de la reclamante y las pruebas que mi representada aportó al proceso, toda vez que establece la norma en el Artículo 513 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, “El funcionario o funcionaria del trabajo, al día siguiente de transcurrido del lapso para la contestación, remitirá el expediente del reclamo al Inspector o Inspectora del Trabajo para que decida sobre el reclamo, cuando no se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales”, ignorando lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues al haber contradicción del reclamo, con la presencia de elementos probatorios, debió la Inspectora dejar de conocer del asunto, y es por ello que no cumplió con el proceso legalmente establecido y remitir el reclamo a la vía jurisdiccional, para que las pruebas fueran valoradas por un Juez Competente, pues esta Inspectora estaba limitada por la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de hacerlo y sin embargo lo hizo de conformidad a lo establecido en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, mostrando una evidente negligencia en su decisión […] […] el no cumplimiento de la arbitraria decisión acarreará una multa y la suspensión de la solvencia laboral de mi representada, pues ésta situación va mucho más allá del monto obligado a pagar; y como se mencionó, de hacerse el pago mientras se resuelve la demanda ¿cómo logrará mi representada que la trabajadora reintegre el pago de lo indebido?” (folios 16 y 17, pieza 1).
En el presente caso, observa este Juzgador que tanto lo dicho como los documentos cursantes en autos, sin que se entienda una revisión del fondo del asunto, configuran la procedencia de la medida cautelar de suspensión de los efectos por cumplirse los extremos exigidos por la doctrina y la legislación, a saber, el fumus bonis iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, es por ello que este Tribunal debe ordenar la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado y Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR la Medida Cautelar Innominada, solicitada por la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA ORNEPAN, C.A., de la providencia administrativa Nº 01200, de fecha 24 de octubre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reclamo por diferencia de prestaciones sociales incoada en el asunto Nº 078-2012-03-00259.
SEGUNDO: En consecuencia se ordena a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE PEDRO PASCUAL ABARCA, la suspensión provisional de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 01200, de fecha 24 de octubre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reclamo por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana MARÍA PASTORA SANGRONIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.415.731.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dado que la presente decisión no constituye un pronunciamiento al fondo.
CUARTO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, al Inspector del Trabajo del Estado Lara, que dictó la providencia administrativa y a la representación del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 15 de julio de 2013.-
ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 12:20 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
WSRH/rh.-
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