P O D E R J U D I C I A L


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2012-978 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES




PARTE ACTORA: OSWALDO ALDEMARO FIGUEROA OVIEDO, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 14.591.042.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: BERNARDO MATHEUS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.954.
PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA LAS PALMERAS C.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.954.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 06 de julio de 2012 (folios 1 al 12), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que ordeno su subsanación en fecha 10 de julio de 2012 (folio 43), posteriormente y debidamente subsanado el libelo, el tribunal procedió a admitirlo el 03 de agosto de 2012 (folio 46).

Cumplida la notificación de la demandada (folios 50 al 52), se instaló la audiencia preliminar el 16 de noviembre de 2012 (folio 56), solicitando la parte demandada despacho saneador mediante escrito, reservándose el Tribunal el lapso de Ley para pronunciarse y suspendiéndose la audiencia para el día 14 de diciembre de 2012; en fecha 26 de noviembre de 2012, el Tribunal ordeno a la parte actora consignar el poder que les faculte demandar a los ciudadanos DANA MARIA GASCHTEFF DE MENDES y LEONARDO GONZALO GASCHTEFF HERMOSILLA, so pena de declarar la inadmisibilidad (folios 65 y 66).

En fecha 21 de enero de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, procede a subsanar el libelo, manifestando que desiste de la demandada solo sobre las personas naturales (folio 69), en fecha 23 de enero de 2013, el tribunal admite la subsanación y fija la celebración de la audiencia preliminar para el día 13 de febrero de 2013 (folio 70).

Instalada formalmente la audiencia preliminar en fecha 13 de febrero de 2013 (folio 71), se recibieron las pruebas y se prolongo en varias oportunidades, hasta el 09 de mayo de 2013, fecha en que se declaró terminada la fase de conciliación, de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos, (folio 75).

En fecha 16 de mayo de 2013, se consignó escrito de contestación a la demanda (folios 134 al 142), se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Tribunal Tercero de Juicio, en fecha 23 de mayo de 2013 (folio 146).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 09 de julio de 2013 (folios 147 al 150).


El 09 de julio de 2013, en la hora fijada para la audiencia de juicio, anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes, dándose inicio al debate probatorio; del cual no hubo impugnaciones, ni observaciones, por lo que una vez finalizada la evacuación de las pruebas, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 153 al 160), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

MOTIVA
Sostiene el actor en el libelo, que comenzó a prestar sus servicios para la empresa ADMINISTRADORA LAS PALMERAS, C.A., en fecha 08 de marzo de 2011, desempeñándose como empleado en el cargo inicialmente de SUPERVISOR DE SEGURIDAD, en un horario rotativo de 2 turnos semanales comprendido: el primer turno de 7 a.m. a 4p.m., y el segundo turno de 4 p.m. a 12 p.m., de lunes a domingo y donde se establecía un descanso semanal de dos (02) días rotativos, con un primer contrato de escrito de prueba de 03 meses, y al vencimiento del mismo firmo un segundo contrato por 06 meses, al quinto mes desde su ingreso fue promovido al cargo de COORDINADOR DE SEGURIDAD; señala también que en fecha 10 de noviembre de 2011, su esposa dio a luz, solicitando el permiso de ley, el cual no le fue otorgado por la empresa, que manifestó que no era su política conferir ese permiso; a partir de ese entonces comenzaron a suprimirle la actividades en el lugar de trabajo, hasta el 05 de enero de 2012, cuatro días después del vencimiento del segundo contrato que el gerente de estacionamientos ciudadano Amilcar Reyes de manera verbal le informo que la empresa a partir de ese día prescindía de sus servicios, lo que a todas luces conforma un despido sin justa causa o injustificado, sin que se le cancelaran los conceptos laborales que le corresponden por el servicio prestado:

Con fundamento en los hechos explanados en el libelo, la parte actora demandó lo siguiente:

Antigüedad………………..……………………………...Bs. 18.574,98
Intereses sobre Prestaciones Sociales………………Bs. 3.835,27
Adicional de Antigüedad….…………………………...Bs. 703,33
Vacaciones………….………………….……………..….Bs. 3.100,00
Vacaciones Fraccionadas.………….……………..…..Bs. 1.133,00
Bono Vacacional…………..………………….………...Bs. 3.100,00
Bono Vacacional Fraccionado.…………….………...Bs. 1.133,00
Días de descanso vencidos.…………….…………....Bs. 600,00
Días de descanso Fraccionado.…………….………..Bs. 266,00
Utilidades………………..……………………..………...Bs. 9.000,00
Complemento de Utilidades………………..………...Bs. 1.000,00
Utilidades fraccionada..……………………..………...Bs. 3.000,00
Salarios caídos……………………………………………Bs. 67.500,00
Indemnización por despido injustificado…………...Bs. 18.574,98
Bono de alimentación………………………………..…Bs. 11.162,81
Daño moral……………………………………………….Bs. 50.000,00
TOTAL……………….. Bs. 192.683,37

En la audiencia de juicio oral la apoderada judicial de la actora entre otras cosas manifestó que elector comenzó el 08 de marzo de 2011 para el estacionamiento de la demandada, en un cargo de supervisor de seguridad, en horario rotativo, el primer turno de 7 a.m. a 4 p.m. y el segundo turno de 4 p.m. a 12 .p.m., con descanso de 2 días. El 10 de noviembre de 2011, le nace una hija al trabajador, siéndole negado el permiso correspondiente. Luego de nacida su hija es protegido por el fuero paternal, el cual le fue desconocido, siendo objeto de desmejoras, cambiándole las funciones, hasta el 05 de enero de 2012 que fue despedido por el ciudadano AMILCAR REYES, gerente de estacionamiento. En tal virtud, solicitó el reenganche y pago de salarios caídos, siendo desacatado e inicia el procedimiento de sanción. Posteriormente intenta la presente demandada a fin de que le sean canceladas sus prestaciones y los conceptos señalados en el libelo de demanda.

La demandada, conviene expresamente tanto en la contestación como en la audiencia de juicio, la existencia de la relación laboral, el cargo ocupado, el salario devengado y la jornada cumplida, hechos no controvertidos, que están relevados de prueba, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

En la audiencia de juicio el apoderado judicial de la demandada entre otras cosas expresa que es importante aclarar lo manifestado por el actor en relación al procedimiento administrativo, donde existió una cautelar y se ordenó el reenganche inmediato. La cautelar decretada en sede administrativa sigue a un procedimiento principal, y estará vigente mientras este vigente el expediente principal, con ella se obtiene la reincorporación inmediata del trabajador. Cuando deje de existir el asunto principal, inmediatamente la cautelar también deja de existir, en el presente caso cuando el trabajador demanda ante el órgano jurisdiccional, se entiende desistido tácitamente el procedimiento administrativo; por tanto en su opinión, no existe el fuero paternal invocado por el actor.

Señala además que en el presente juicio el 90% de lo pretendido por el actor es falso, ya que se basa en un hecho inexistente. La relación de trabajo duro 8 meses y 21 días, ya que no es cierta la fecha invocada tanto de inicio como de terminación de la relación de trabajo. Se observa de los medios probatorios promovidos que la relación laboral existió desde el 08 de abril de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, lo cual se constata a través de un contrato de trabajo y recibos de pago, que así lo demuestran. Por tanto es solo sobre este tiempo efectivamente laborado que deben calcularse los conceptos reclamados.

Se observa que solicitó el actor pago de salarios caídos, beneficio de alimentación y daño moral. La demandada alegó que la terminación de la relación de trabajo no fue por despido, sino por terminación de un contrato a tiempo determinado, por tanto al no haber despido, no pude haber pago de indemnización por despido. En relación a los salarios caídos indica, ya que no existe providencia administrativa alguna que ordene dicho pago, solo existió una cautelar que ordenó el reenganche, más, no el pago de salarios caídos. En cuanto al beneficio de alimentación, pretende el actor el pago de este concepto por días no trabajados, solicitando los mismos a futuro. Finalmente, en relación al daño moral, alega el actor que el mismo deviene del supuesto despido, que en todo caso, de haber existido despido este no implica necesariamente que haya daño moral, lo cual ya ha sido señalado por la Sala Social. Solicita se declare sin lugar la demanda.

La controversia se centra en el rechazo de la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, en consecuencia la forma de cálculo de los beneficios laborales, rechaza el cobro de salarios caídos, la indemnización por despido, bono de alimentación, daño moral y demás conceptos demandados.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.




DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO
PRUEBAS DEL ACTOR:
La parte demandante manifiesta que ratifica los procedimientos administrativos (recibos de pago de salarios caídos y de sanción) que se encuentran insertos a los autos, así como las instrumentales promovidas por él. En relación a la prueba de exhibición, ratifica la misma ya que tales documentales se encuentran en poder de la demandada.

En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte demandada: marcadas “A”, constante de recibos de pago insertas del folio 79 al 95, a la constancia de trabajo marcada “B” (folio 96), y la partida de nacimiento de la hija del actor marcada “F” (folio 100), documentales que no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que se le concede pleno valor probatorio. Así se establece.

Con relación a la nomina de utilidades, marcadas “C y D” (folios 97 y 98), y el bono especial marcado “E” (folio 99), las mismas se desechan por ser copias simples no suscritas por ninguna de las partes. Así se establece.

En relación a la prueba de exhibición manifiesta la parte demandada que los recibos de pago ya están consignados en originales a los autos, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto a los registros de inscripción ante el IVSS y la Ley de Politica Habitacional, BANAVI, no fueron traídos a los autos, por la demandada, sin embargo no se genera la consecuencia en el Articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que no existe ninguna pretensión del actor al respecto. Así se establece.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Ahora bien, en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada la marcada “A” constante de recibos de pago (folio 104 al 121), marcado “B y C” constante de contrato de trabajo (folios 122 y 123) y la marcada “D” constante del reporte de asistencia biométrico (folios 124 al 133), documentos estos que fueron reconocidos por la contraparte por lo que se les confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

Luego de la valoración de las pruebas aportadas en juicio, observa quien juzga que el actor alega como fecha de inicio el 08 de marzo de 2011, sin embargo, se incorporan a los autos y son reconocidos por las partes, constancia de trabajo inserta al folio 96 marcados “B y C” y el contrato de trabajo inserto a los folios 122 y 123 y marcado “A”, recibos de pago consignados por ambas partes que demuestran que su fecha de ingreso es el 08 de abril de 2011, la cual debe tenerse como la fecha de inicio de la relación laboral. Así se establece.

Asimismo, quedo demostrado (folio 100) conforme a original de partida de nacimiento que el actor tuvo una hija en fecha 10 de noviembre de 2011, y que la Inspectoría del trabajo José Pío Tamayo el 06 de febrero de 2012, decreta medida cautelar innominada ordenando la reincorporación del actor a su puesto de trabajo, ordenando además regularizar en forma plena el pago del salario que venia devengando hasta tanto sea resuelta la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, constatándose según informe de fecha 10 de febrero de 2012, que la empresa accionada persistió en no acatar la medida cautelar, ordenándose la apertura de un procedimiento sancionatorio en su contra. Sin existir en autos prueba alguna que demuestre que en la actualidad se hayan suspendidos los efectos de dichas decisiones, debiendo atenderse a lo dispuesto en el articulo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad el cual establece:

“El Padre, sea cual fuere su estado civil, gozara de inamovilidad laboral hasta tanto un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo.(…)”


En base a lo anterior y tomando en cuenta que el incumplimiento a la Ley por parte de la accionada no puede generar un beneficio en su favor resulta, considera quien juzga procedente el pago de la indemnización pretendida por el actor correspondiente, por el periodo de un (01) año desde la fecha de nacimiento de su hija. Así se establece.

De igual manera quedo demostrado que el actor al inicio de su relación laboral, suscribe contrato calificado por la demandada como contrato de trabajo por periodo de prueba inserto al folio 122 marcado “B”, y luego otro calificado como contrato por tiempo determinado inserto al folio 123 marcado “C”, sin embargo, luego de la evaluación de los mismos, considera quien juzga que estos no encuadran con las excepciones establecidas en el articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la relación laboral. En consecuencia de lo cual y atendiendo a los principios de estabilidad y de continuidad de la relación laboral conforme al articulo 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se entiende que la relación laboral entre el actor OSWALDO ALDEMARO FIGUEROA OVIEDO y la empresa ADMINISTRADORA LAS PALMERAS C.A. fue por tiempo indeterminado, por lo que se considera que la relación finalizo por despido injustificado en fecha 05 de enero de 2012, con un salario base de Bs.100,00 diarios y un salario integral de Bs.114,44. Así se establece.

Así las cosas, se procederá a determinar los conceptos adeudados al trabajador, de la siguiente manera:

Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Días de descanso, utilidades e Indemnización por despido injustificado y beneficio de alimentación: Resultan procedentes los derechos y beneficios pretendidos por el actor solo respecto del tiempo efectivamente laborado así como el pago de la bonificación de alimentación, y de la indemnización prevista en el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de ingreso 08/04/2011 hasta el día 05/01/12, los cuales deberán ser calculados a través de experticia complementaria del fallo con el salario establecido en el presente fallo. Así se establece.

Indemnización por nacimiento de hija: De las probanza de autos se evidencia que resulta procedente el pago de la indemnización pretendida por el actor correspondiente el salario por un año desde la fecha de nacimiento de su hija 10 de noviembre de 2011 hasta el 10 de noviembre de 2012, a razón de 12 meses calculados con el salario base de Bs. 100,00 diario, es decir, Bs. 3000,00 mensuales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad que le consagra un año de inmovilidad laboral. Así se establece.

Daño moral: En cuanto a la pretensión de daño moral se declara el mismo improcedente dado que este se fundamenta solo en el despido injustificado. Así se establece.

Experticia complementaria del fallo: A los fines de cuantificar los conceptos ya indicados se ordena realizar experticia complementaria del fallo. Una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución, deberá designar experto para cuantificar lo que corresponda por Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Días de descanso, Utilidades e Indemnización por despido injustificado y beneficio de alimentación por el tiempo efectivamente laborando en base al 0,25% de la unidad tributaria vigente para la oportunidad del pago correspondiente. Asimismo se condena el pago de indexación e intereses moratorios, los honorarios del experto serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar, el experto deberá atender las reglas fijadas en esta decisión. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Parcialmente con lugar las pretensiones de la parte actora OSWALDO ALDEMARO FIGUEROA OVIEDO contra la demandada ADMINISTRADORA LAS PALMERAS C.A.; condenándose al empleador a pagar las diferencias determinadas en la parte motiva de ésta decisión, los cuales serán determinados por experticia complementaria del fallo. Así se decide.

SEGUNDO: Se concede la indexación judicial e intereses de mora, sobre los montos condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo. Y para el resto de los conceptos condenados, (vacaciones, bono vacacional y utilidades) se concede la indexación, la cual se calculara desde la fecha de notificación de la demandada, hasta su efectivo pago; debiéndose excluir los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, de ser el caso. Dicho cómputo se realizara mediante experticia complementaria del fallo, realizada por experto contable. Así se decide.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dado el vencimiento parcial en ésta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 15 de julio de 2013.-

EL JUEZ

ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ


LA SECRETARIA


ABG. MARIA KAMELIA JIMENEZ PEREZ

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 10:15 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


LA SECRETARIA

ABG. MARIA KAMELIA JIMENEZ PEREZ





WSRH/mps.-