En su nombre:

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

A C L A R A T O R I A
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO: KP02-L-2010-002030
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS MEDINA GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad No. V-9.238.272.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ISRAEL GARCIA y KAREN GARCIA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.172 y 131.335 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BERTHA D`SANTIAGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 138.703.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

M O T I V A
El día miércoles 10 de julio de 2013, este tribunal dictó sentencia, en el presente asunto, por la cual se declaró HOMOLOGADO el acuerdo celebrado entre las partes en la audiencia de juicio de fecha 03 de julio de mismo año.

El mismo día 10 de julio de 2013, ambas partes presentan transacción firmada ante la URDD Civil, donde complementan el acuerdo realizado en la audiencia de juicio y a su vez consignan copia simple del cheque a nombre del trabajador como constancia de haber efectuado pago acordado, siendo dicho escrito recibido por este Tribunal en fecha 11 de julio de 2013.

La representación judicial de la parte demandada, Abg. Bertha D`Santiago, el día 12 de julio de 2013, presentó escrito en donde solicitó aclaratoria de la decisión dictada por este Juzgado el 10 de julio de 2013.

En este sentido, la actora solicitó que el tribunal se complemente el fallo, en virtud de la transacción consignada a manera complementaria por ante a URDD Civil.

En este estado, el Juzgador considera necesario aclarar los puntos sobre los cuales verso el acuerdo entre las partes, constituyendo la misma una ampliación de la sentencia de fecha 10 de julio de 2013 de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

PRIMERA: Los apoderados judiciales del actor JUAN MEDINA presentaron una demanda por diferencia en pago de salario y beneficios convencionales; prestaciones sociales; indemnización por despido injustificado, horas extras, días de descanso no pagados, diferencias salariales, utilidades, vacaciones y bono vacacional, prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones, intereses de mora e indexación, contra BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Lara. Luego de darle entrada a la demanda para su distribución, el asunto fue asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Lara, a los fines de su admisión, bajo el expediente No. KP02-L-2010-002030. Como fundamento de su pretensión, los apoderados judiciales de JUAN MEDINA, en nombre de este alegaron básicamente lo siguiente:
1.- Que Juan Medina prestó servicios para BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL desde el 1 de Julio de 1996 hasta el 28 de enero de 2010, fecha en la cual alega haber sido despedido injustificadamente del cargo que venía desempeñando como Cajero.
2.- Que la jornada laboral de Juan Medina inicialmente era de lunes a viernes desde las 8:00 a.m. hasta las 5:45 p.m y posteriormente fue modificada en varias oportunidades.
3.- Que el último salario integral diario de Juan Medina fue de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.248, 53).
4.- Que el día 28/1/2010 Juan Medina fue despedido.
5.- Que las vacaciones de Juan Medina“…demandamos sean pagados los 307.50 días de vacaciones y 426,30 de bono vacacional causados durante toda la relación de trabajo y a raíz de su despido injustificado….”. Por este concepto demandaron la cantidad de CIENTO DIEZ MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 110.319,49).
6.- Que Juan Medina, “Con respecto a los días de descanso y feriados trabajados: El Horario de trabajo de Taquilla Externa era de Lunes a Viernes: 3:30 a 7:00 pm. Este horario era al publico después de las 7:00 p.m nos correspondía hacer el cuadre de oficina, donde algunos salíamos entre 7 p.m y 8 p.m.,…”.
7.- Que Juan Medina, “visto lo anterior reclamaremos… 486 días Sábados “de descanso” y feriados laborados (24 sábados) y 3 días festivos laborados… días de descanso trabajados y no pagados: …Tenemos un total por este concepto de ----Bs. 90.284,22
8.- Que Juan Medina trabajó 10.551 horas extras diurnas, y se le adeudaba la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 223.892, 22) por horas extras diurnas.
9.- Que se adeudaban a Juan Medina la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 345.145, 92) por concepto de utilidades desde el año 1996 al año 2010.
10.- Que se le adeudaba a Juan Medina por concepto de prestación de antigüedad e intereses la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL VEINTIDOS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 247.022, 48).
11.- Que se le adeudaba a Juan Medina por concepto de bonificación por retiro voluntario la diferencia por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.381.585, 24) y en subsidio por la indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 59.647,20.
12.- Que se pagaran a Juan Medina los intereses de mora e indexación: “En virtud del tiempo que ha demorado dicho pago y en atención a que por el tiempo se verifica una pérdida del poder adquisitivo en el salario real debido a la inflación que se ha presentado en Venezuela, lo cual es un hecho público y notorio, solicitamos de este Tribunal establezcan los intereses de mora y la corrección monetaria o indexación judicial sobre el saldo deudor por los conceptos arriba descritos desde la fecha cuando se hizo exigible dicho pago, es decir, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que los mismos sean efectivamente pagados”.
13.- Que Juan Medina, “…Igualmente solicitamos se condene en COSTAS a la demandada como consecuencia del presente proceso, costas que tasamos en no menor al 30 % de las sumas condenadas, toda vez que su conducta ha constreñido a nuestra mandante a recurrir a la vía jurisdiccional”.
14.- En definitiva, JUAN MEDINA reclamó un total de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.1.398.249, 57), más los intereses corrientes y de mora, más la indexación, más las costas por los siguientes conceptos:
Conceptos Monto
Por el no pago de horas extras Bs. 223.892, 22
Días de descanso laborados no pagados Bs. 90.284, 22
Por Vacaciones y bono vacacional Bs. 110.319, 49
Utilidades Bs. 345.145, 92
Por prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones Bs. 247.022, 48

Bonificación por retiro voluntario Bs. 381.585,24
TOTAL Bs. 1.398.249,57
SEGUNDA: En fecha 10 de enero de 2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Lara admitió la demanda, ordenando la notificación de BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL a fin que compareciera a la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el 05 de Mayo de 2011 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Lara, acordándose por las partes intervinientes prolongar la audiencia preliminar en varias oportunidades, siendo que fue imposible lograr la conciliación en ese momento, pasando el expediente a la fase de juicio. Una vez fijada la fecha para la audiencia de parte ante el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo del estado Lara para el día 03/06/2013, ambas partes de mutuo acuerdo suspendimos el curso de la causa por diez (10) días hábiles, siendo fijada la audiencia de parte por este Juzgado para el día 3/7/2013 en el cual las partes celebramos un acuerdo por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 180.000,00) para JUAN MEDINA, que se formaliza el día de hoy, conforme lo expuesto en la cláusula cuarta.
TERCERA: Con respecto a la demanda intentada por JUAN MEDINA, contra BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL niega y rechaza en su contestación en base a los siguientes argumentos:
1) BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL alega que no adeuda a JUAN MEDINA la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.1.398.249, 57), más los intereses corrientes y de mora, más la indexación, más las costas por concepto de Diferencia en pago de salario y beneficios convencionales, prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, horas extras, vacaciones y bono vacacional, utilidades, y prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones, bonificación por retiro voluntario, en razón de que mi representada nada adeuda al demandante, por haber realizado todos y cada uno de los pagos que correspondían, tal como consta en autos. Razón por lo cual no es procedente la corrección monetaria y el interés de mora reclamado.
2) BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL niega, por no ser cierto, que en fecha 28 de Enero de 2010 JUAN MEDINA hubiera sido despedido injustificadamente, en razón de que el mismo presentó carta de renuncia voluntaria ante el BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL y tal hecho se demostró con la carta de renuncia que se acompañó con el escrito de promoción de pruebas.
3) Negamos, rechazamos y contradecimos, por no ser cierto, que en fecha 30 de noviembre de 2009, el BANCO haya habido aumento general de salario quedando excluido del mismo Juan Carlos Medina García, ya que lo cierto es que el salario del ex trabajador corresponde con el expresado en el Tabulador de la convención colectiva, y por ende no le correspondía ajuste salarial para ese momento.
4) Negamos, rechazamos y contradecimos, por no ser cierto, que nuestra representada no haya cancelado a decir del demandante, los conceptos laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T) del 19 de Junio de 1997 publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.152, extraordinaria, reformada el 6 de Mayo de 2011, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.024, extraordinaria, dicha Ley estuvo vigente durante la relación de trabajo entre el demandante y mi representada, en lo adelante (L.O.T), así como en la propia convención colectiva vigente para el momento de su renuncia.
5) Negamos y rechazamos el salario indicado por el demandante para calcular sus pretensiones, ya que el mismo contiene elementos y conceptos que no revisten la categoría de salario, tal y como lo es la caja de ahorro, ya que así como lo ha establecido la Sala de Casación Social del TSJ, en reiteradas oportunidades, en la Sentencia Nº 686, de fecha 29-3-2007, con ponencia del magistrado A. Valbuena Cordero, ratifica doctrina anterior y en ella observamos que repite la posición del legislador laboral de 1990 cuando al elaborar el texto original del Art. 133 de la L.O.T, que fue modificado en 1997, dispuso que los aportes patronales a las cajas de ahorro no forman parte del salario, salvo que exista convenio de darle naturaleza salarial. En el caso concreto la convenciones colectivas vigentes y anteriores que rigieron la relación laboral con el demandante no le han dado carácter salarial al aporte patronal de la caja de ahorros por lo tanto es un exabrupto incluirla dentro del concepto salario normal e integral.
6) Por otra parte, se niega y rechaza, por no ser cierto, el supuesto horario de trabajo alegado por JUAN MEDINA, así como también las supuestas horas extras trabajadas en horario diurno. Horas extras que de ninguna manera están demostradas y siendo que es carga de la parte actora el probar las mismas, como lo ha señalado la Sala de Casación Social, por lo que niego y rechazo en nombre de mi representada que se adeude a Juan Medina la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 223.892, 22) por horas extras.
7.-Negamos y Rechazamos por no ser cierto que al trabajador se le adeuden horas extras diurnas no pagadas, por no haberlas devengado siendo un hecho infundado, y negamos a su vez que estos conceptos de horas extraordinarias sean considerados como integrante del salario por cuanto no fueron jamás devengados por el ex trabajador, y así solicitamos se declare.
8) Negamos y Rechazamos por no ser cierto que Juan Carlos Medina García, se le adeuden 24 Sábados “de descanso” por el ultimo año de servicio y 3 feriados laborados por el ultimo año de servicio, y negamos a su vez que estos conceptos sean considerados como integrante del salario por cuanto no fueron jamás devengados por el ex trabajador, y así solicitamos se declare. Rechazamos que la suma de los supuestos sábados “de descanso laborados” y los 3 días feriados sumen 37 días, y negamos que en un supuesto negado le correspondiera su pago el salario utilizado para su cálculo sea de Bs.88, 46 diario con un recargo del 110% para una suma de Bs. 185,77, por no ajustarse a la realidad del salario devengado.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 8 de agosto de 2006 (J.R. González contra Apoyo, C.A. y Petrolera Zuata, PETROZUATA, C.A.) concluyó:
“…Es con base en los hechos establecidos mediante las pruebas indicadas que el sentenciador de alzada concluye que respecto a las horas extraordinarias laboradas, así como a los días domingos y feriados, la carga de la prueba correspondía a la parte actora y siendo que ésta sólo demostró haber laborado horas extras, más no la cantidad ni la oportunidad, mientras que la demandada mostró haber pagado las correspondientes al lapso indicado en el párrafo precedente, lo procedente resultaba la declaratoria sin lugar del reclamo por tal concepto, como en efecto fue resuelto…” (negrillas y subrayado nuestros).
Por lo cual, la parte actora al no haber demostrado y no existir pruebas en autos, en cuanto a los conceptos extraordinarios es decir horas extras y días de descanso y feriados, los mismos son improcedentes, por lo cual niego y rechazo que se le adeude monto alguno por tales conceptos.
9.- Rechazamos en nombre de nuestra mandante que los ingresos percibidos y dejados de percibir por Juan Carlos Medina García, durante el último año de la relación laboral que la unió con el BANCO, sume la cantidad de Bs. 54.123,77 y que dividido por 360 días genere un salario normal de Bs. 150,34, ya que tal y como se ha enumerado anteriormente los conceptos que fueron utilizado para sus obtención, así como las cifras no corresponden con la realidad al incluirse conceptos como la caja de ahorro, bono de alimentación que no constituye salarios y conceptos que no se le adeudan como las horas extras diurnas y nocturnas, sábados “de descanso” y feriados laborados, por lo que negamos por no ser cierto el salario indicado y los cálculos realizados.
10.- Rechazamos que el Salario Integral promediado anual corresponda a la cantidad de Bs. 248,53, por no adecuarse a la realidad de los hechos, al tomarse como base un salario normal que no es el real para su cálculo, tal y como se ha indicado anteriormente, asimismo tomar conceptos como las vacaciones para su cálculo el cual no forma parte del salario, en ninguna de sus especies, ya que el salario integral está compuesto por el salario normal devengado mas las alícuotas de bono vacacional y de las utilidades. En virtud de lo anterior negamos y contradecimos el salario integral utilizado para realizar la presente demanda y calcular sus pretensiones.
11) Negamos que al señor Juan Carlos Medina García, se le haya quedado debiendo diferencia alguna por el concepto de Bonificación por retiro voluntario, ya que el mismo le fue cancelado conjuntamente con sus Beneficios laborales de ley y contractuales al término de la relación laboral. Igualmente rechazamos que el tiempo de servicio del demandante sea de 19 años y 5 meses, por lo que el tiempo real prestado para nuestra representada es de trece (13) años, seis (6) meses y veintisiete (27) días, y este fue el utilizado por el BANCO, para cancelar este beneficio. Ahora queremos llamar la atención de este juzgador de la contradicciones del actor a solicitar el pago de un beneficio contractual que se le otorga a los trabajadores que renuncian voluntariamente a su puesto de trabajo al tener más de 10 años en el BANCO, sin embargo mucha es la argumentación del actor de que supuestamente fue obligado a renunciar.
12) Negamos, rechazamos y contradecimos por no ser cierto, que nuestra representada adeude a Juan Carlos Medina García, el disfrute y pago de todas las vacaciones a que tuvo derecho durante los 13 años de la relación laboral, no permitiéndole el descanso merecido, contradecimos que no haya disfrutado en su debida oportunidad sus vacaciones correspondiente a los 13 años de trabajo desde los periodos 1997-1998 al 2008-09, y la fracción 2009-10 tal y como se desprende de las documentales cursante como pruebas de esta representación, negando todo tipo de supuesta negociación sobre las mismas. Además del mismo alegato del actor se desprende el cobro realizado sobre estos periodos vacacionales, por lo que negando nuevamente que no lo haya disfrutado, ya que lo cierto es que este trabajador siempre disfruto y cobro todos sus periodos vacacionales. En cuanto al periodo vacacional 2009-10, que nació el 01 de julio de 2009 hasta el 28 de enero 2010, generándose 6 meses exactos de este periodo le corresponde es la fracción del mismo, y no como se reclaman en 7 meses, en cuanto a su pago le fue debidamente cancelado al actor como vacaciones y bono vacacional fraccionados en su liquidación de beneficios laborales de ley y contractual, es por todo lo anterior que negamos que se le deban un total de 307,50 días por vacaciones y 426, 30 por bono vacacional en virtud que los días reclamados por cada año tampoco concuerdan con lo indicado en las convenciones colectivas vigentes durante la relación laboral, ya que lo correcto es para el 1er año 16 días de disfrute de vacaciones y 23 Bono Vacacional; el 2do. año 17 días de disfrute de vacaciones y 25 Bono Vacacional; el 3er año 17 días de disfrute de vacaciones y 26 Bono Vacacional; el 4to. año 18 días de disfrute de vacaciones y 27 Bono Vacacional; el 5to. año 19 días de disfrute de vacaciones y 28 Bono Vacacional; el 6to. año 20 días de disfrute de vacaciones y 29 Bono Vacacional; el 7mo. año 21 días de disfrute de vacaciones y 30 Bono Vacacional; el 8vo. año 22 días de disfrute de vacaciones y 31 Bono Vacacional; el 9no. año 23 días de disfrute de vacaciones y 32 Bono Vacacional; el 10m año 24 días de disfrute de vacaciones y 33 Bono Vacacional; el 11er año 25 días de disfrute de vacaciones y 35 Bono Vacacional; el 12do año 26 días de disfrute de vacaciones y 36 Bono Vacacional; el 13er año 27 días de disfrute de vacaciones y 38 Bono Vacacional; y para el periodo 2009-2010, son 27(días de disfrute)+ 38(días de Bono Vacaciones)/12(meses del año)*6(meses efectivamente laborados)= 32,50.
Por lo que niego y rechazo que a esta se le adeude la cantidad de CIENTO DIEZ MIL TRESICENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 110.319, 49) por Vacaciones y bono Vacacional.
13) Se niega y rechaza, por no ser cierto, que el BANCO adeude a la parte actora la cantidad de Bs. 345.145,92, por concepto de utilidades relativas a los años 1996 hasta el año 2010 (en 4 meses), ambos inclusive, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T), en concordancia con la cláusula 21 de la Convención Colectiva del BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, así como también los días y los salarios de cálculo utilizados, discriminados de la siguiente forma por el actor:
Año 1996: 131 días/12(meses del año)*6 meses=65, 50
Año 1997: 133 días
Año 1998 a 2003: 135 días x 6 años = 810 días
Año 2004: 152 días
Año 2005: 154 días
Año 2006 a 2009: 155 días x 4 años= 620 días
Año 2010: 4 meses 155 días entre 12 por 4 = 51,68 días
El total días reclamados 1.986,18 días multiplicados por el salario integral de Bs. 173,73 asciende a Bs. 345.145,92 por concepto de utilidades y se rechaza por lo siguiente:
Como se ha indicado a lo largo del escrito el BANCO canceló al demandante, de manera íntegra, las cantidades correspondientes a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que hubo entre las partes, incluidas las utilidades.
De las documentales relativa al finiquito por terminación de servicios, relativas a recibos de pago de nómina del demandante y relativa a los estados de cuenta de nómina del actor, se demuestra el pago realizado por nuestra representada por concepto de utilidades.
14) Negamos y Rechazamos que nuestra representada adeude por las prestaciones de antigüedad conforme al Art. 108 L.O.T, 5 salarios por mes, por el pago de 3 meses adicionales por lo dispuesto en el literal E del Art. 125 L.O.T en concordancia con el parágrafo único del art. 104 L.O.T, lo cual rechazamos por ser impertinente y no aplicable al presente caso, ya que acá opero fue una renuncia voluntaria de el actor. Y por intereses sobre prestaciones sociales. Los supuestos conceptos anteriores suma la cantidad de Bs. 247.022,48, los cuales no son adeudados por nuestra representada, al habérsele pagado en su oportunidad de ley, y haberle otorgado anticipo sobre prestaciones, y pagos anuales de los intereses sobre prestación de antigüedad. Por lo que negamos, rechazamos y contradecimos por no adeudar nada al ex trabajador, ratificando su pago consta de los anexos con el escrito de promoción de pruebas.
En efecto, de las pruebas documentales y estado de fideicomiso se demuestra que el BANCO oportunamente canceló al actor, en las oportunidades previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T), su prestación de antigüedad, consistente en cinco (5) días por mes, a partir de junio de 1997 y luego de junio de 1999 los días adicionales por concepto de antigüedad, según el ya citado artículo 108.
Nuestra representada tenía un fideicomiso constituido a favor del demandante en BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL a partir del año 1996, a los fines de depositar las cantidades relativas a la prestación de antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T). Por otro lado, en los estados de cuenta de nómina del accionante, consignados también, se demuestran los pagos anuales realizados por nuestra representada por concepto de dichos intereses. Por ende, es inconcebible que en el libelo se demande el pago de prestación de antigüedad del año 1996 en adelante como si nunca el actor hubiese recibido anticipos por ese concepto o si ni siquiera se deduce lo que cobró al momento de su liquidación por renuncia, por prestación de antigüedad y allí aparecen igualmente los anticipos, ya cobrados.
Por otra parte, el actor, algo que negamos y rechazamos, reclama su cancelación con un salario superior al devengado, incluye la caja de ahorro como concepto salarial, bono de alimentación, incluye conceptos como horas extras diurnas que no aplican al presente caso por haberse generado las mismas, la alícuota de utilidades, no corresponde con los montos pagados por el BANCO, igual sucede con el cálculo con respecto a la alícuota de vacaciones y bono vacacional, siendo que las toma con el último salario devengado. Que es incorrecto, pues no sólo se debió utilizar la alícuota del bono vacacional de cada año, sino que es un error el añadir una alícuota por concepto de vacaciones. Y en cuanto a los intereses, se le recuerda al actor que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T) lo depositado o acreditado mensualmente por concepto de prestación de antigüedad se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses… a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera…
15) Negamos que se le deba intereses de mora e indexación a Juan Medina, por haber cobrado la actora todos los conceptos derivados de la relación laboral tanto de ley como contractuales en su oportunidad de ley.
16) Negamos que le correspondan las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el Art. 125 L.O.T, en virtud que el presente caso lo que opero fue una renuncia voluntaria del actor, igualmente rechazamos por no ser procedente, por parte del demandante pretender hacerse acreedor de doble indemnización al solicitar el pago tanto de la indemnización por despido injustificado y la bonificación especial convencional por renuncia, al solicitar subsidiariamente el pago de este concepto, en la cantidad de Bs. 59.647,20, monto que también rechazamos y negamos por haber sido calculado con el mismo salario integral errado indicado desde el principio y que no concuerda con la realidad de la relación laboral.
17) Negamos que se le adeude monto alguno por concepto de diferencia salarial desde noviembre de 2009 hasta el 28 de enero de 2010.
CUARTA: LAS PARTES, no obstante las divergencias antes indicadas, y sin que BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL haya convenido en la reclamación formulada ni en la estimación hecha al respecto por JUAN MEDINA, de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en celebrar la transacción que seguidamente se especifica, para poner fin al juicio intentado por JUAN MEDINA. De acuerdo con los términos de este arreglo, BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL conviene en pagar a JUAN MEDINA la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 180.000,00), el apoderado de la parte demandante manifiesta que el demandante está plenamente informado de la propuesta hoy presentada, según la discriminación que a continuación se especifica:
Los conceptos a ser pagados a Juan Medina:
Conceptos Monto
Utilidades Bs. 36.000, 00
Vacaciones y bono vacacional Bs. 33.296,44
Por prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones Bs. 46.000, 00
Horas extras Bs. 13.000, 00
Bonificación por retiro voluntario Bs. 15.000,00
Interés moratorios y corrección monetaria Bs. 35.000, 00
Costas generadas por la audiencia de apelación, asunto KP02-R-2011-1620, en fecha 14/2/2012 Bs. 1.703, 56
TOTAL Bs. 180.000, 00
La sumatoria de todas las cantidades especificadas anteriormente arroja un total de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs.180.000, 00), a ser pagadas a JUAN MEDINA.
QUINTA: El pago acordado en esta transacción a favor de JUAN MEDINA por la cantidad total de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 180.000,00) es cancelado en este acto por BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, mediante cheque de gerencia No. 01028544 de BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL de fecha 01 de Julio de 2013 librado a favor de JUAN MEDINA. Se consigna copia marcada “B” del referido cheque.
El apoderado judicial de JUAN MEDINA, con facultades para ello declara que recibe en este acto, por los conceptos especificados en la cláusula precedente y a su entera y cabal satisfacción el cheque antes identificado por la cantidad CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 180.000,00).
SEXTA: LAS PARTES expresan su total conformidad con los términos de la presente transacción, bajo el entendido que cualquier cantidad en menos o en más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. En consecuencia, el apoderado judicial de JUAN MEDINA en su nombre, facultado para ello según poder que riela en autos, conviene en que BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL nada queda a deberle por concepto alguno relacionado con los servicios prestados a dicha empresa hasta el 28/1/2010 con Juan Medina pues el pago de la suma antes indicada, es decir de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 180.000,00) para JUAN MEDINA incluye la cancelación proporcional de cualesquiera derechos, tanto legales como contractuales, que pudieran ser adeudados a JUAN MEDINA por la totalidad del tiempo de servicio, además de lo comprendido en esta transacción, por cualquier causa; incluyendo expresamente cualesquiera diferencias dejadas de pagar a JUAN MEDINA a que hubiere tenido derecho; independientemente de la cuantía y de la naturaleza que determinen la procedencia del respectivo pago.
El apoderado de JUAN MEDINA, en su nombre, asimismo declara y reconoce que nada más les corresponde ni queda por reclamar a BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL por los conceptos mencionados en este documento, ni por diferencia y/o complemento de:
a) Prestaciones sociales, incluyendo entre otras, prestación de antigüedad, según lo previsto en el Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo (LOT), intereses sobre las prestaciones sociales por todos los años de servicio; y b) Remuneraciones pendientes; salario; anticipos de salarios; comisiones; incentivos, indemnizaciones de cualquier tipo; vacaciones; remuneraciones; bonos; ingresos fijos; ingresos variables; participación en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en las prestaciones sociales; antigüedad, diferencia (s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento; por cualquier motivo, incidencia de los pagos recibidos periódicamente en el cálculo de las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios y otros derechos señalados en el presente documento; vacaciones vencidas, fraccionadas y/o bono vacacional; salarios dejados de percibir; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; feriados, sábado, domingo y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; viáticos; gastos de hospedaje y/o representación; corrección monetaria, aumentos de salarios; seguro, reintegro de gastos cualquiera que fuera su naturaleza; diferencia en el pago y/o complemento de los días de descanso y feriados; diferencia y/o complemento de salarios y otros conceptos; por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; vacaciones de años anteriores; vacaciones que le fueron pagadas y no disfrutadas; daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil; pago por retiro voluntario y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación, pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social y sus Reglamentos y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que JUAN MEDINA prestó a BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL.
Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de JUAN MEDINA, ya que su apoderado judicial en nombre de éste expresamente conviene y reconoce que con la suma cancelada en la presente transacción por BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL que recibe a su entera satisfacción, nada más se le adeuda. Igualmente el apoderado de, JUAN MEDINA, en su nombre, facultado para ello, conviene y acuerda que nada más tiene que reclamar a BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL y/o empresas relacionadas o subsidiarias, ni a sus administradores, por ninguno de dichos conceptos o por cualquier otro concepto o beneficio. Por todo lo cual extiende a BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL y/o empresas relacionadas o subsidiarias el más amplio y formal finiquito de pago y cancelación por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pueda corresponder.
SEPTIMA: LAS PARTES, con base a lo expuesto en este convenio y en razón del arreglo amistoso al cual han llegado, dan por terminado el juicio que JUAN MEDINA intentó contra BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL. A tal efecto, las partes celebran la presente transacción ante este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y solicitan que el Juez homologue la transacción celebrada y consecuentemente ordene el archivo del expediente, según lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que el juicio ha quedado definitivamente concluido.
OCTAVA: LAS PARTES convienen en reconocer a la presente transacción la fuerza de la cosa juzgada, de conformidad con los artículos 1.718 del Código Civil y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Igualmente convienen ambas partes en que los gastos en los cuales cada una haya incurrido o incurran con motivo del reclamo que dan por terminado con la presente transacción, corren por cuenta de cada una, incluyendo los honorarios de sus respectivos abogados. Así se decide.-

Por los razonamientos anteriores, se declara procedente la aclaratoria propuesta por la demandada. Se deja a salvo la posibilidad de ejercer los recursos que las partes consideren pertinentes en contra de la referida decisión. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar la solicitud de aclaratoria propuesta por la demandada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión.
Dictada en Barquisimeto, el día miércoles 17 de julio de 2013. Años 154° y 203° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


Abg. WILLIAN SIMON RAMOS HERNANDEZ
Juez

Abg. MARIA KAMELIA JIMENEZ PEREZ
Secretaria
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia a las 10:20 a.m.


Abg. MARIA KAMELIA JIMENEZ PEREZ
Secretaria
WSRH/mps.-