En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-L-2012-001480 / MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO BAEZ PERAZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 23.573.756.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: KARINA BARRIOS, YELIN ROSENDO, MARIANELA PEÑA, LISANGELA MARTINEZ Y JOSE COLMENAREZ, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 55.245, 108.791, 92.453, 133.363, y 161.478, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DESTILERIAS UNIDAS S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de agosto del 2002, bajo el N° 59, Folio 291, Tomo 33-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANDREINA VALERA D`AQUARO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 126.115.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia el presente asunto por demanda incoada en fecha 19 de octubre de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), previa distribución por esta misma oficina, el asunto fue asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, quien ordenó subsanar, una vez realizado el requerimiento, lo admitió y fijo la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar, la cual se inició el 24 de enero de 2013 y culminó en fecha 14 de junio de 2013, por lo que se acordó remitir el asunto a los juzgados de juicio.

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, se recibió en este Tribunal el presente asunto, en fecha 02 de julio de 2013, remitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

Posteriormente el 10 de julio de 2013, el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, y en auto de la misma fecha se fijó la oportunidad para celebrar audiencia de juicio para el día 23 de septiembre de 2013.

Llegado el día pautado para la celebración de dicha audiencia comparecieron las partes y a los fines de ponerle fin al presente asunto convinieron en celebrar un acuerdo solicitando la homologación correspondiente.

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto y verificadas las facultades de los apoderados de ambas partes, el Juzgador ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

M O T I V A
PROCEDENCIA DE LA HOMOLOGACIÓN SOLICITADA

Del acuerdo celebrado por las partes en la audiencia de juicio (folios 132 y 133):

“[…] Las partes presentes consignan en este acto escrito transaccional constante de cuatro (4) folios útiles, donde constan los términos del acuerdo alcanzado, solicitando que el mismo sea agregado a los autos a los fines de su homologación. Igualmente consignan en este acto copia del cheque No. 00309024 a nombre del trabajador, ciudadano CARLOS EDUARDO BAEZ PERAZA, por la cantidad de VEINTICINCO MIL (Bs. 25.000,oo) contra la cuenta No. 0108.2419.24.0100010814 del Banco Provincial, lo cual alcanza los conceptos reclamados, por lo tanto la parte actora nada mas tiene que reclamar […]”.


“[…] Por último, ambas partes manifiestan que nada más tienen que reclamarse por los conceptos demandados en el libelo y solicitan que se le imparta la homologación correspondiente al presente acuerdo para que adquiera el carácter de cosa juzgada […]”.

De igual manera las partes consignaron escrito de transacción laboral en cuatro (04) folios útiles y un anexo contentivo de la copia fotostática del cheque entregado al trabajador, la cual se da aquí enteramente por reproducida (folios 134 al 138).


El Juzgador para decidir observa, el Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

Como se puede observar, la norma constitucional prevé dos (2) situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: (1) Durante la relación de trabajo y (2) al terminar la misma.

1.- ESTANDO EN PLENA EJECUCIÓN LA RELACIÓN DE TRABAJO, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

2.- TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

En criterio del Juzgador, la exposición del actor y la demandada DESTILERIAS UNIDAS S.A., es suficientemente completa en la enunciación de los derechos que comprende, pues se han descrito todos los derechos y cantidades de dinero que estos implican, siendo que éstos se produjeron en virtud de la relación de trabajo que existió. Así se decide.-

Entonces, tomando en cuenta que el acuerdo logrado por las partes versa sobre derechos litigiosos o discutidos este tribunal procede a homologarla y le imparte el carácter de cosa juzgada. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGAR el acuerdo celebrado entre el ciudadano CARLOS EDUARDO BAEZ PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.573.756 y la demandada DESTILERIAS UNIDAS S.A., en los términos expuestos por las partes en la transacción suscrita, la cual cursa en los folios 134 al 138, de autos.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de ésta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 23 de julio de 2013.-


ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
JUEZ

LA SECRETARIA


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 2:40 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA

WSRH/rh.-