En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-N-2011-411 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: VENEQUIP MACHINE SHOP C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de septiembre del 2008, bajo el Nº 03, Tomo 77-A; y la Asociación Cooperativa CREPUSCULAR UNIVEN-CAT, registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el N° 37, Protocolo Primero, Tomo 12.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CESAR IGOR BRITO D´APOLLO y JULIO CESAR ZAMBRANO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.388.234 y 5.029.832 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 31.266 y 18.918, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 091 de fecha 18 de febrero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede Pedro Pascual Abarca, que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos, incoada en el expediente N° 078-2008-01-00797.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: INGRID C. GÓMEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público.
INTERVINIENTES: CARLOS ALBERTO CUICAS SUMOZA, LEONEL ANTONIO RODRIGUEZ MARTINEZ, VICTOR JOSE GOMEZ, LUIS GERARDO ROMAN, ROLANDO JOSE PIÑA TERAN, NESTOR ALEJANDRO MONTESINOS TORRES, JUNIOR RAFAEL LOYO SEGOVIA, RAFAEL ANTONIO PEREIRA YUSTY, JESUS DANIEL BARRIOS RODRIGUEZ, FRANK PEREZ y LEONARDO ANTONIO ESCALONA MELÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 9.604.221, 17.013.346, 5.239.042, 7.442.942, 11.883.556, 15.918.255, 17.379.822, 17.728.339, 12.025.293, 17.727.697 y 11.789.470, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS INTERVINIENTES: MARY ROSARIO MILLANO ZAMBRANO, MARIANDRY FANEITE HIDALGO Y DEISY ANDREINA ROJAS PAREDES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.504.607, 15.230.507 y 15.956.504, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 65.446, 113.824 y 119.341, respectivamente.
R E S U M E N D E L P R O C E D I M I E N T O
Se inició esta causa por demanda incoada el 09 de marzo de 2009 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la remitió al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental folio (folios 01 al 89, pieza 1), el cual lo dio por recibido el 10 de marzo de 2009 (folio 90, pieza 1) y el 11 de marzo de ese mismo año acordó solicitar al Inspector del Trabajo los antecedentes administrativos a los fines de su admisión (folio 91 y 92, pieza 1).
Luego del abocamiento de la Juez designada para ese tribunal y de algunas actuaciones de trámite, en fecha 17 de mayo del 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia en donde declinó la competencia en los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fundada en la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Nº 39.447,de fecha 16 de junio de 2010, contra esa decisión la parte demandante anunció recurso de regulación de competencia dentro del lapso legal.
Posteriormente, se recibió en este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien lo dio por recibido y fijo la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo el 05 de agosto de 2011, las partes promovieron pruebas y estando en fase de evacuación el 26 de septiembre de 2011, se abocó la Juez Temporal de este Tribunal, quien se encontraba de reposo médico, otorgando a las partes la oportunidad de considerar lo que a bien tengan sobre el curso del procedimiento, tomando en cuenta que ya se había celebrado la audiencia de juicio.
En este sentido la parte demandante en el recurso de nulidad, presentó escrito el 06 de octubre de 2011, invocando la subversión del orden público procesal, solicitando se declare la nulidad de los actos procesales verificados luego del 11 de julio de 2011 y se suspenda la tramitación de la causa hasta que se decida la regulación de competencia incoada y se notifique a todas las partes involucradas.
Por su parte, la representación de los terceros interesados en el presente asunto señaló en diligencia presentada el 10 de octubre de 2011, que las alegaciones de la parte demandante en nulidad se refieren al fondo y por lo tanto solicita se mantenga la causa en el estado en que se encontraba antes de la abocamiento de la Juez de este despacho.
El 20 de octubre de 2011, la Juez decide lo planteado por las partes, ordenando reponer la causa al estado de esperar las resultas del recurso de regulación de competencia y declara nula las actuaciones realizadas luego del 01 de julio de 2011 a partir del folio 144, posteriormente en fecha 25 de octubre de 2011, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, confirma la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 24 de octubre de 2012, se da por recibido las resultas del Conflicto Negativo de Competencia, proveniente de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribuna Supremo de Justicia, donde declara competente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, que le sea asignado por distribución el asunto, es decir, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folios 111 al 128, pieza 3).
El 16 de mayo de 2013 (folio 133, pieza 3), el Abogado WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de abril de 2013, Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Estando el asunto en estado de sentencia, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, resuelve la controversia, aplicando además de las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los principios que rigen el Derecho del Trabajo, tal como lo afirmó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 955-2010, 23-09, al referirse al Juez Natural para decidir este tipo de pretensiones, que influyen el trabajo como hecho social.
Es importante resaltar, la función del Juez de Juicio del Trabajo, como Juez especial o natural para declarar la nulidad de los actos administrativo dictados por la Inspectoría del Trabajo-contencioso administrativo-, esta orientada a verificar la legalidad o ilegalidad de los actos emanados de la administración pública, en los procedimientos y actos administrativos, para lo cual el legislador, creo el recurso de nulidad, a fin de corregir las omisiones y actuaciones, que vayan en contra de las garantías constitucionales y normas legales, por lo antes expuesto quien Juzga procede a decidir de la siguiente manera:
M O T I V A
La parte demandante solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 091 dictada en el expediente Nro. 078-2008-01-00797, de fecha 18 de febrero del 2009; donde declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, dictado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, porque; “[…] ambas partes negaron la relación laboral, y en el lapso de pruebas trataron de comprobar los siguientes argumentos: a) la totalidad de los solicitantes (sedicentes trabajadores) son realmente asociados de la Asociación Cooperativa CREPUSCULAR UNIVEN-CAT, y la solicitud de reenganche es instada contra dos personas; la Inspectora del Trabajo sin apreciar debidamente las pruebas declaró con lugar la solicitud) […]” e invoca los siguientes vicios:
1. INCOMPETENTE LEGAL: El apoderado Judicial de la parte demandante alega que la totalidad de los solicitantes son asociados de la Asociación Cooperativa CREPUSCULAR UNIVEN-CAT, y la solicitud planteada en el procedimiento administrativo, resulta inviable, “[…] ya que el Artículo 34 del decreto con fuerza de Ley especial de Asociaciones Cooperativas, establece que los asociados que aportan su trabajo en las cooperativas no tienen vínculo de dependencia con ella y los anticipos societarios que reciben no tienen condición de salario, no siendo aplicable la legislación laboral en el presente caso […]”, (folio 07, pieza 1).
La parte demandante manifiesta que promovió acta de asamblea signada con el N° 117, de fecha 03 de agosto de 2008, donde se demuestra que la totalidad de los solicitantes en el procedimiento administrativo, son asociados de la Asociación Cooperativa CREPUSCULAR UNIVEN-CAT, prueba que fue impugnada en el procedimiento llevado por la Inspectoría, sin que la parte promovente insistiera en su valor probatorio, tal como se desprende de la providencia administrativa (folios 75 y 76, pieza 1).
Los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Venequip Machine Shop C.A., y la Asociación Cooperativa CREPUSCULAR UNIVEN-CAT, desconocieron la relación de trabajo, la inamovilidad y el despido invocado por los solicitantes en el procedimiento administrativo llevado en el expediente N° 078-2008-01-00797, debía determinarse la existencia o no de dicho vínculo, consideración que realizó la Inspectora del Trabajo en la Providencia Administrativa N° 091 (folio 76 y 77, pieza 1), de la siguiente manera:
“[…] se determina que la presente litis versa sobre la existencia del vinculo laboral entre los solicitantes y la parte accionada, por lo que el acervo probatorio de la representación patronal debe estar dirigido a desvirtuar lo alegado por los accionantes en la solicitud y desconocido por las accionadas en la contestación; Así pues, de la revisión exhaustiva de los autos que conforman el presente expediente se logro demostrar que efectivamente los accionantes laboraban para la empresa Venequip Machine Shop, C.A., y que dicho vinculo laboral se encontraba encubierto por la supuesta relación societaria de los accionantes con la Asociación Cooperativa CREPUSCULAR UNIVEN-CAT […] […] se verificó mediante la prueba inspección que los dichos socios prestaban servicio en la empresa Venequip machina Shop, C.A., por otra parte la representación de la parte accionada Asociación Cooperativa CREPUSCULAR UNIVEN-CAT, no logro demostrar el carácter societario de los solicitantes evidenciándose de autos la relación de trabajo de los accionantes con la accionada Venequip machina Shop, C.A., por lo que se concluye que la empresa Venequip machina Shop, C.A., fraudulentamente bajo la figura de la Cooperativa CREPUSCULAR UNIVEN-CAT, simulo una relación societaria, siendo que en realidad lo que existe es un vinculo laboral […]”
Este Juzgador considera que la Inspectora del Trabajo, por medio de las facultades que le otorga la Ley, determinó el vínculo laboral existente entre los solicitantes y las accionadas, así como una serie de elementos que se configuran con motivo de una relación laboral, por lo que la Inspectora del Trabajo es competente para decidir la controversia planteada en el procedimiento administrativo, tomando en consideración las fuentes normativas y principios que rigen el Derecho del trabajo. Así se decide.-
De igual manera, el Artículo 5. Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las fuentes normativas aplicables por los funcionarios de la Administración del Trabajo, para dirimir conflictos intersubjetivos. La Inspectora del Trabajo luego de los alegatos planteados por los intervinientes en el procedimiento administrativo y la valoración de las pruebas, determinó la existencia de una relación laboral, por lo que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, en la Providencia Administrativa N° 091, dictada en fecha 18 de febrero de 2009.
Se observa que en el procedimiento llevado por la Inspectoría del Trabajo, todos fueron notificados para emplazar en la fecha y hora fijada para la celebración del acto, tal como consta en carteles de notificación que rielan en el expediente administrativo (folio 31 y 43, pieza 1), donde se evidencia que efectivamente se notificaron a las accionadas, compareciendo en la oportunidad para contestar la demanda y promover pruebas (folio 44, pieza 1).
De la revisión del expediente administrativo y la lectura de la Providencia Administrativa N° 091, se observa que la Inspectoría del Trabajo siendo competente para decidir en dicho procedimiento administrativo, aplicó efectivamente las leyes procesales que rigen el Derecho del Trabajo, cumpliendo con lo establecido en el Artículo 49 Constitucional, garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso; por otra parte, no se evidencia la incompetencia manifiesta que establece el Artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por parte de la Inspectora del Trabajo, en virtud de ello, se declara sin lugar el vicio de incompetencia solicitado. Así se decide.-
2. FALSO SUPUESTO DE HECHO: La parte demandante manifiesta en la demanda, así como en los informes orales (folios 93 al 95, pieza 2), la Inspectora del Trabajo al momento de dictar el acto administrativo, incurrió en falso supuesto de hecho, por lo siguiente: “[…] los solicitantes nunca expresaron cuando ocurrió el despido, no valoró el acta de asamblea N° 117, de fecha 03 de agosto de 2008, en cuanto a la prueba de informe remitida por Banco CASA PROPIA E.A.P., la Inspectora del Trabajo solo dedujo un cambio de cuentas, y no lo alegado por nuestras representadas […] […] la administración no examinó debidamente las pruebas cursantes en autos, dando por demostrado una relación laboral existente y la verificación de un supuesto despido cuya fecha ni fue alegada y hasta el día de hoy es desconocida […]” (folio 09 y 10, pieza 1).
La representación Fiscal, opinó en los informes orales, respecto de la imposible ejecución del Acto Administrativo N° 091, de fecha 18 de febrero de 2009, emanado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, de Barquisimeto, Estado Lara, manifestando “[…] podemos observar que en la parte de la decisión no se establece con exactitud la fecha en la cual ocurrió el despido, siendo ello violatorio, acarreando un vicio, pues el acto administrativo bebió ser efectivo, directo y eficaz; así pues, se observa que necesariamente debió precisar fecha cierta a partir de la cual el reclamado comenzaría a pagar, en todo caso, los salarios dejados de percibir. En razón de ello, el Ministerio Público emite opinión favorable al presente recurso, solicitando a este Juzgado, lo declare con lugar en la definitiva […]”, (folio 94, pieza 2).
De la especificación de la fecha del despido, se observa de la lectura de la Providencia administrativa N° 091, las fechas en las cuales fueron despedidos los solicitantes en el procedimiento de reenganche (folio 46, pieza 1), de igual manera, se observa del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, expediente N° 078-2008-01-00797, específicamente en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (folios 2 y 3, pieza 1), por lo que se declara improcedente tal alegato. Así se establece.-
De la no valoración del acta de asamblea N° 117, de fecha 03 de agosto de 2008, la Inspectora del Trabajo considera dicha acta para decidir y manifiesta que “[…] la misma fue impugnada por la parte contraria sin que la parte promovente insistiera en su valor, aunado a que la misma esta notariada mas no se encuentra registrada a los fines de verificar su legalidad y como lo establece la legislación especial que rige la materia de Cooperativa, por lo que no le otorgo valor probatorio […]” (folios 75 y 76, pieza 1).
Quien Juzga considera que la Inspectora del Trabajo, consideró el Acta de Asamblea N° 117, de fecha 03 de agosto de 2008, sin embargo, determinó que la misma había sido impugnada y no cumplía con la protocolización que establece el Artículo 20. Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, para la inclusión o adhesión de nuevos asociados, lo cual se evidencia de las documentales consignadas (folios 79 al 82, pieza 1), igual se puede constatar del expediente administrativo (folios 384 al 388, pieza 2), que el acta antes mencionada fue notariada por ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara; siendo el Registro de Asociaciones Cooperativas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción, el ente encargado para formalizar el ingreso de nuevos asociados a la Asociación Cooperativa CREPUSCULAR UNIVEN-CAT, Por lo que se declara improcedente lo alegado por la demandante. Así se establece.-
Este Juzgador observa del Acta de Asamblea N° 117, de fecha 03 de agosto de 2008, la Asociación Cooperativa CREPUSCULAR UNIVEN-CAT, tiene sede en el edificio VENEQUIP, S.A., en la reunión donde se levantó el acta participa como asociada la ciudadana ALBA OZAL, titular de la cédula de identidad N° 7.366.219 (folios 79 al 82, pieza 1), quien desempeña el cargo de administradora en la empresa VENEQUIP MACHINE SHOP, C.A., lo cual se evidencia del recibo del cartel de notificación en el procedimiento administrativo (folio 83, pieza 1), de igual manera se constata su participación en la Inspecciones realizadas por los funcionarios de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, quienes al trasladarse a la sede de la empresa VENEQUIP MACHINE SHOP C.A, fueron atendidos por la referida ciudadana quien se identificó como administradora de la empresa, acta que consta en el expediente administrativo (folios 492 al 496, pieza 3).
De la prueba de informe remitida por Banco CASA PROPIA E.A.P., la Inspectora del Trabajo valoró dicha prueba, manifestando que se aperturaron cuentas nóminas pertenecientes a los supuestos socios -accionantes en el procedimiento- de la mencionada cooperativa y que con posterioridad la parte patronal solicitó que las mismas fueran cambiadas de cuenta nómina a cuentas personales (folio 77, pieza 1), lo cual se constató en el expediente administrativo (folios 515 al 516, pieza 3), considerando quien juzga que la Inspectora valoró la prueba y determinó lo antes mencionado, por lo que se declara improcedente lo alegado por la parte demandada. Así se establece.-
Llama la atención de quien Juzga, como la administradora de la empresa accionada en el procedimiento administrativo, pertenece a la Asociación Cooperativa llamada solidariamente, con facultad de proponer la inclusión-ingreso o adhesión- de nuevos asociados; aunado a que de la revisión de las actas del procedimiento administrativo llevado en el expediente N° 078-2008-01-00797, no se constata que la Asociación Cooperativa, prestara servicio a otras empresas diferentes a la Sociedad Mercantil VENEQUIP MACHINE SHOP C.A., por otra parte, en la Inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo, la cual se encuentra en el expediente administrativo (folios 501 al 508, pieza 3), la funcionaria en las observaciones manifiesta lo siguiente:
“[…] el representante de la Cooperativa que firma el acata manifestó que todo el personal que labora en la planta de VENEQUIP MACHINE SHOP, que aparece registrado en nómina consignada al expediente son asociados de la Cooperativa CREPUSCULAR UNIVEN-CAT; información que no pudo ser corroborada en acta constitutiva de fecha 28/06/2002; de la cual se anexa copia, igualmente no consignaron modificaciones de inclusión o exclusión de alguno de los sesenta y seis (66) trabajadores que aparecen registrados en la nómina suministrada. Por lo que no quedo demostrada la relación societaria, quedando establecida la relación laboral […]” (negritas agregadas).
Luego de la lectura de la Providencia Administrativa N° 091, y de la revisión del expediente administrativo N° 078-2008-01-00797, se observa que la Inspectora del Trabajo, consideró los hechos alegados, las razones y pruebas aportadas por las partes en el procedimiento administrativo, cumple con los requisitos que establece el Artículo 18 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, fundamentando su decisión en la materialización de una simulación de relación societaria para ocultar un vínculo laboral, por lo que declaró son lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, no se observa de la lectura de la providencia el vicio alegado por el demandante, por lo que se declara improcedente el vicio de falso supuesto. Así se decide.-
3. IMPOSIBLE EJECUCIÓN: La parte demandante manifiesta “[…] Venequip Machine Shop C.A., y la Asociación Cooperativa CREPUSCULAR UNIVEN-CAT, no pueden ser compelidas de manera solidaria a reenganchar, pues el reenganche sólo puede ser ejecutado por un ente; esto es, el verdadero patrono (en los casos de que se demuestre la relación laboral); y compeler al reenganche a dos personas jurídicas distinguibles y diferenciadas resulta inconducente […]”, (folio 05, pieza 1).
De igual manera el apoderado judicial de la demandante alega “[…] el acto administrativo es de imposible ejecución, pues nunca se estipula en su parte dispositiva desde que fecha deben cancelarse los salarios caídos, lo cual impide a ambos patronos a cumplir con el pago de los salarios caídos y la razón es obvia, aunque paladinamente omitida por el órgano decisor, los solicitantes nunca alegaron una determinada fecha en la cual se verificó el supuesto despido […]”(folio 6, pieza 1).
La representación Fiscal, opinó en los informes orales, respecto de la imposible ejecución del Acto Administrativo N° 091, de fecha 18 de febrero de 2009, emanado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, de Barquisimeto, Estado Lara, manifestando “[…] podemos observar que en la parte de la decisión no se establece con exactitud la fecha en la cual ocurrió el despido, siendo ello violatorio, acarreando un vicio, pues el acto administrativo bebió ser efectivo, directo y eficaz; así pues, se observa que necesariamente debió precisar fecha cierta a partir de la cual el reclamado comenzaría a pagar, en todo caso, los salarios dejados de percibir. En razón de ello, el Ministerio Público emite opinión favorable al presente recurso, solicitando a este Juzgado, lo declare con lugar en la definitiva […]”, (folio 94, pieza 2).
De la lectura de la Providencia administrativa N° 091, se observa que especifica las fechas en las cuales fueron despedidos injustificadamente los trabajadores (folio 46, pieza 1), de igual manera, se observa de las copias certificadas por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, del expediente N° 078-2008-01-00797, específicamente en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (folios 2 y 3, expediente administrativo), las fechas en que fueron despedidos los solicitantes, por lo que la falta de especificación de las fechas del despido alegada por la parte demandante en el presente recurso, se declara improcedente, Así se establece.-
La Inspectora del Trabajo determino en la Providencia Administrativa recurrida, sobre quien recaía la responsabilidad de reenganche y pago de salarios caídos determinándolo de la siguiente manera: “[…] de la revisión exhaustiva de los autos que conforman el presente expediente se logro demostrar que efectivamente los accionantes laboraban para la empresa Venequip Machine Shop, C.A., y que dicho vínculo laboral se encontraba encubierto por la supuesta relación societaria de los accionantes con la Asociación Cooperativa CREPUSCULAR UNIVEN-CAT […] […] se verificó mediante la prueba inspección que los dichos socios prestaban servicio en la empresa Venequip machine Shop, C.A., por otra parte la representación de la parte accionada Asociación Cooperativa CREPUSCULAR UNIVEN-CAT, no logro demostrar el carácter societario de los solicitantes evidenciándose de autos la relación de trabajo de los accionantes con la accionada Venequip machina Shop, C.A. […]” (folio 77, pieza 1).
En el procedimiento administrativo, la Sociedad Mercantil Venequip machine Shop, C.A., no probó la relación societaria de los solicitantes en la Asociación Cooperativa CREPUSCULAR UNIVEN-CAT, luego de determinado el vínculo laboral, la Inspectora del Trabajo denuncia la configuración de un velo corporativo, por lo que condena a la Sociedad mercantil Venequip machine Shop, C.A., al reenganche de los trabajadores; en cuanto al pago de los salarios caídos, condena a la Sociedad mercantil Venequip machine Shop, C.A., y solidariamente a la Asociación Cooperativa, observando quien Juzga que la Inspectora del Trabajo en la Providencia Administrativa N° 091, especifica sobre quien recae la obligación de reenganchar a los trabajadores y en consecuencia el pago de los salarios caídos, considerando la configuración del velo corporativo denunciado por la Inspectora del Trabajo (folios 76 y 77, pieza 1), por lo que se declara improcedente lo alegado por la parte demandante. Así se establece.-
En aras de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a tenor de lo previsto en el Artículo 89 Constitucional, quien Juzga luego de la lectura de la Providencia Administrativa recurrida en el presente asunto, considera que no se observan los vicios alegados; por lo que se declara sin lugar el vicio de imposible ejecución de la providencia administrativa solicitado por la demandante. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Sin lugar la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 091, de fecha 18 de febrero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en el asunto Nº 078-2008-01-00797.
SEGUNDO: Se deja sin efecto la medida cautelar de suspensión de los efectos, dictada en la presente causa en fecha 13 de abril de 2009, en el asunto N° KE01-X-2009-000123, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
TERCERO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, al Inspector del Trabajo del Estado Lara, que dictó la providencia administrativa y a la representación del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 08 de julio de 2013.-
ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 4:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
WSRH/rh.-
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