REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, QUINCE (15) DE JULIO DE DOS MIL TRECE (2013)
203º y 154º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2013-000796

PARTE ACTORA: SANTIAGO EMILIO SUÁREZ FUENTES, titular de la cedula de identidad Nº 6.217.791.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARÍA SUAZO y LISBETH ROJAS SUAZO, abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 63.410 y 148.078, respectivamente.

PARTES CODEMANDADAS: CORPORACIÓN ORBIS SIGLO XXI, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de diciembre de 2006, bajo el Nº 11, tomo A-138-A-Qto; INVERSIONES Y REPRESENTACIONES HIGH CLASS 2007, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de diciembre de 2007, bajo el Nº 70, tomo A-133-A-Qto; ORGANIZACIÓN OM 1110, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de octubre de 2005, bajo el Nº 17, tomo A-1204-A-Qto; EDI INVERSIONES SETROR 1816, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de diciembre de 2006, bajo el Nº 11, tomo A-138-Cto; y la CORPORACIÓN BUSINES 111005, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 31 de octubre de 2005, bajo el Nº 13, tomo 1206-A

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS: NAUDY MÁRQUEZ DURAN y JOSÉ FÉLIX RIVAS VELÁSQUEZ, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.780 y 95.370, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la decisión de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013) dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 08 de julio de 2013, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora adujo en su escrito libelar, que en fecha 24/02/2010 su representado comenzó a prestar servicios personales e ininterrumpidos para el grupo de empresas integradas por las codemandadas, hasta el 16/06/2012, fecha en la que fue despedido injustificadamente; se desempeñó como mantenimiento y almacenista, devengado un salario mixto el cual comprendía una parte fija y una variable que era producto del recargo del 10% sobre el consumo, que se había pactado con el grupo de empresas, a razón de un punto y medio, el cual era cancelado semanalmente; por lo cual indica que su último salario promedio fue la cantidad de Bs. 3.095,46; establece que cumplió con una jornada de trabajo desde las 3:00 p.m hasta las 11:00 p.m, de martes a domingo con el día lunes libre.

Establece que en virtud que laboraba una jornada nocturna, le corresponde el recargo del 30%, por lo menos sobre el salario convenido para la jornada diurna ordinaria, motivo por el cual demanda el pago de 4 horas días de bono nocturno, por los 6 días de la semana pues no recibió el pago por este concepto.

Expone que por no haber recibido el pago correspondiente a los conceptos laborales, demanda los siguientes; bono nocturno, prestación de antigüedad y sus intereses; utilidades fraccionadas del año 2012; vacaciones fraccionadas 2012-2013; bono vacacional fraccionado 2011-2012; recargo e incidencia del salario variable en el pago de días feriados y de fiestas nacionales trabajados y no pagados; recargo e incidencia del salario variable en el pago de días domingos trabajados; incidencia del salario variable en el pago de días de descanso; indemnización doble por despido injustificado, indicando que recibió anticipos que suman la cantidad de Bs. 1.000,00, por lo que estiman la demanda en la cantidad de Bs. 104.817,42, mas los intereses de mora y la corrección monetaria.

En el lapso para dar contestación a la demanda, solo la codemandada Corporación Busines 111005 C.A, hizo uso de tal derecho, presentando escrito en fecha 26 de marzo de 2013, mediante el cual negó y rechazó el demandante se haya desempeñado como Almacenista, motivo por el cual no manejó los stocks de productos del Restaurante El Budare del Sambil, indicando que su actividad se circunscribió a realizar labores de mantenimiento y así fue hasta la fecha de finalización del vinculo.

Por otro lado, negó que el demandante devengara un punto y medio del 10% de las ventas, pues en ningún momento su representada pactó eso con el demandante; por esta razón también niega que devengara la cantidad de Bs. 3.095,46 mensuales, ni Bs. 103,18 diarios; igualmente negó la procedencia de todos y cada uno de los montos de los conceptos demandados. Expresó que los días viernes y sábados, el reclamante trabajaba tres horas nocturnas.

LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la forma en que fue contestada la demanda por la codemandada Corporación Busines 111005 C.A, en la cual no fue negada la existencia de un grupo de empresas, quedando así fuera de lo controvertido, el presente asunto se circunscribe en determinar el salario devengado por el accionante y su incidencia en los conceptos demandados. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Documentales

Promovió marcada “A hasta A20” que rielan inserta del folio 52 al 72 del expediente, recibos de pago emitidos por Restaurant Budare del Sambil a favor del ciudadano Santiago Suárez, desde el periodo comprendido entre marzo de 2011 y junio de 2012, documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el Articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende el pago de carácter quincenal, así como la cancelación de los conceptos de sobre tiempo y días feriados. Así se establece.-

Promovió marcada “B hasta B11” que rielan insertas del folio 73 al 84 del expediente, recibos de pago a favor del ciudadano Santiago Suárez desde marzo de 2011 hasta junio de 2012, documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el Articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende que el actor recibió los días quince (15) desde el mes de marzo de 2011 hasta junio de 2012, la codemandada cancelo a su favor el concepto de pago proporcional al 10%. Así se establece.-

Promovió marcada “C” que riela inserta al folio 85 del expediente, recibos de pago emitido a favor del ciudadano Santiago Suárez de fecha 10/12/2009, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el Articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las misma se desprende el pago por concepto de utilidades año 2010/2011 por la cantidad de Bs. 2.556,57. Así se establece.-

DE LA PRUEBA DE EXHIBICION.

La parte actora solicitó la exhibición de recibos de pago de salario fijo mensual, así como los recibos de pago mensual de comisiones, los cuales fueron traídos a autos por la parte actora mediante la consignación de copias simples, en la oportunidad de la promoción de pruebas, evidenciándose de la revisión de las actas que conforman el expediente que las documentales solicitadas no fueron exhibidas en la audiencia de juicio, razón por la cual esta Alzada aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se considera exacto el texto del documento consignado por la parte actora, tal como aparece de la copia presentada, y se tiene como cierto los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento y los cuales fueron esgrimidos en el análisis de las pruebas documentales realizado up supra. Así se establece.-

De igual forma solicito la exhibición del Horario de trabajo llevado por las empresas codemandadas a los fines de demostrar que su representado cumplía un horario de 3:00 p.m. a 11 p.m. de martes a domingos; con un día libre a la semana que era el día Lunes, evidenciándose que la parte demandada en la audiencia de juicio no cumplió con la exhibición solicitada, motivo por el cual debe aplicarse la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo y en consecuencia, se tiene como cierto que el demandante laboró de martes a domingo, desde las 3:00 p.m hasta las 11:00 p.m, con los días lunes libre. Así se establece.

DE LAS TESTIMONIALES

Promovió las testimoniales de los ciudadanas Angely Josefina Zapata y Elvia Muñoz, de las cuales se dejo constancia en la audiencia de juicio de su incomparecencia, razón por la cual esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En primer lugar, esta Alzada deja constancia de que la empresas demandadas solidariamente Corporación Orbis Siglo XXI, C.A. Inversiones y Representaciones High Class 2007, C.A., Organización OM 1110, C.A., Edi Inversiones Setror 1816, C.A., en la oportunidad legal correspondiente, no presentaron escrito de promoción de pruebas y siendo que la empresa Corporación Busines 111005, C.A., si consigno en la oportunidad procesal correspondiente su acervo probatorio, pasa esta Alzada a analizarlas de la siguiente forma:

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA CORPORACIÓN BUSINES 111005, C.A.,

Promovió marcada “B a B47” que rielan inserta del folio 88 al 111 del expediente, originales de recibos de pago emitidos por Restaurant Budare del Sambil a favor del ciudadano Santiago Suárez, desde el periodo comprendido entre marzo de 2011 y junio de 2012, documentales que no siendo impugnadas por la parte actora, esta alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el Articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende el pago de carácter quincenal, la cancelación de los conceptos de sobre tiempo y días feriados, así como el pago del concepto de pago proporcional al 10% cada uno de los días quince de cada mes durante la vinculación de carácter laboral entre las partes. Así se establece.-Así se establece.-

Promovió marcada “C” que riela insertas del folio 112 al 114 del expediente, comprobante de egreso de fecha 07/03/2012 por concepto de adelanto de pago de vacaciones, comprobante de egreso de fecha 21/05/2012 por concepto de pago de vacaciones y planilla de calculo de vacaciones a favor del ciudadano Santiago Suárez, documentales que no siendo impugnadas por la parte actora, esta alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el Articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende la fecha de ingreso del actor 24/02/2010, así como el pago del concepto de vacaciones del periodo de disfrute del 21/05/2012 al 06/06/2012, en base al pago de 40 días de vacaciones, 7 días de bono vacacional por la cantidad de Bs. 4.189,58, menos el descuento de Bs. 1.000,00, que fue cancelado por adelantado al accionante. Así se establece.-

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ante las preguntas formuladas por el Tribunal de juicio, la parte actora señaló lo siguiente:“fue un error que en el cálculo de escrito libelar se colocó el título propina, pues se refiere es al 10% del consumo, los cuales se corresponden con los recibos de pago que constan en autos, el demandante percibía salario mínimo, las horas extras que le correspondían, el pago de los días feriados; el 10% que se refleja en los recibos se le paga a todos los trabajadores y en un concepto fijo; ese 10% se refiere a las ventas; no sabe si su representada en los cálculos incluyó ese concepto.

Por su parte ante las preguntas formuladas por el Juez de Juicio en la realización de la audiencia oral, la representación judicial de la patre demandada manifestó lo siguiente; “que el demandante percibía salario mínimo, las horas extras que le correspondían, el pago de los días feriados; el 10% que se refleja en los recibos se le paga a todos los trabajadores y en un concepto fijo; ese 10% se refiere a las ventas; no sabe si su representada en los cálculos incluyó ese concepto.”

Ahora bien, la declaración de parte tiene valor probatorio siempre que implique una confesión, es decir, un hecho controvertido que le perjudique o cuando la fiabilidad de la declaración pueda ser verificada con las llamadas corroboraciones periféricas, es decir, datos que indirectamente acrediten la veracidad de la declaración (ver Jordi Nieva. La valoración de la Prueba), en el caso de autos, de la declaración de la parte demandada, se desprende que desconoce si su representada incluía en pago del 10% referido a las ventas, afirmando con su declaración que el actor percibía un salario variable compuesto por el pago de ventas proporcional al 10%, por tanto esta Alzada al determinar que la demandada confeso la conformación del salario del actor, concede valor probatorio a los dichos del declarante Así se establece.

DE LA SENTENCIA APELADA

El A-quo mediante decisión de fecha 21 de mayo del 2013, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos en los siguientes términos: “que apela del texto integro de la sentencia, por considerar, en primer lugar en cuanto al concepto de bono nocturno que fue declarado improcedente, el cual de las pruebas consignadas al proceso quedo demostrado el horario de trabajo de su representado, el cual comprendía una jornada nocturna de cuatro horas de seis (6) días consecutivos, con uno libre, el cual en el periodo nocturno de su jornada, trabajaba cuatro (4) horas, por lo cual se hizo acreedor del denominado bono nocturno, de la revisión del escrito libelar, no se estableció la jornada de mi representada como nocturna, sino que se solicito el pago con el recargo del 30% por cada hora que su representado laboro después de las 7:00 p.m., y en el cual erró el Juez de la recurrida al establecer que por no ser considerada la jornada como nocturna, no procedía la solicitud de condenatoria del recargo del 30% a causa de bono nocturno, en segundo lugar con respecto del salario, establece que el Juez A-quo determino que estaba compuesto por una parte fija y una variable, pero que al establecer los cálculos en la sentencia, excluyó la parte variable para el calculo del salario normal, el cual no tuvo incidencia en los cálculos de días domingos, días feriados, días de descanso, antigüedad, indemnización doble por despido, utilidades con respecto a lo dispuesto en el articulo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, concerniente a que debió ser considerado el salario promedio devengado los últimos seis meses inmediatamente anteriores a la culminación de la relación laboral, aduce que el A-quo no tomo en consideración lo establecido en la Nueva Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, la cual establece que para el calculo de la prestación de antigüedad debe ser considerado por el completo el tiempo laborado, por lo cual erró al establecer el calculo hasta el mes de mayo de 2012, obviando los días laborados, también planteo que el juez de la recurrida erró en el calculo de las vacaciones y bono vacacional fraccionados por cuanto al su representado pasar los tres meses de relación laboral en el ultimo año de prestar servicios para la demandada y ser ese el tercer año de la relación laboral, debieron corresponder 4,25 días para cada concepto, pero calculados conforme a lo dispuesto en el articulo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, tomando en consideración el promedio de los tres últimos meses para el calculo del mencionado concepto, por ultimo solicita que se corrija lo dispuesto por el A-quo en cuanto al calculo de intereses de mora e indexación, por cuanto la Sala de Casación Social en sentencia N° 232 de fecha 03/03/2011y N° 252 02/05/2011 ha establecido recientemente que en el caso de la antigüedad para el calculo de intereses de mora e indexación debe considerarse desde el momento de la culminación de la relación laboral hasta el pago efectivo, para el calculo de intereses de mora de los demás conceptos debe considerarse como tiempo útil desde el momento de la culminación de la relación laboral hasta el pago efectivo y para la indexación de los otros conceptos debe considerarse desde la fecha de notificación hasta el pago efectivo, es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, pasa quien juzga a pronunciarse en cuanto a la incomparecencia de la parte demandada apelante Corporación Busines 111005; C.A. a la audiencia oral por ante ésta Alzada en los siguientes términos: Como quiera que en fecha ocho (08) de julio de dos mil trece (2013), tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada apelante ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acarrea la declaración del desistimiento de la apelación de la parte demandada; y verificados como han sido los extremos de ley en cuanto a la estadía a derecho de las partes, conlleva a éste Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar: el desistimiento del recurso de apelación interpuesto en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013), por la parte demandada Corporación Busines 111005; C.A. en contra de la decisión de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-

Ahora bien, la apelación interpuesta por la parte actora, surge en virtud de la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013), por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano Santiago Suárez Fuente contra las sociedades mercantiles Corporación Orbis Siglo XXI, C.A. Inversiones y Representaciones High Class 2007, C.A., Organización OM 1110, C.A., Edi Inversiones Setror 1816, C.A, y Corporación Busines 111005, C.A.

Visto los puntos de apelación expuestos por la parte actora en la Audiencia Oral ante este Juzgado, pasa esta Alzada a decidir de la siguiente manera:

En cuanto a lo aducido por la parte actora referido al recargo del 30 % sobre la jornada laborada en horario nocturno, observa ésta Alzada que efectivamente, el accionante cumplía con un horario establecido de 3:00 pm a 11:00 pm, del cual se evidencia el cumplimiento de cuatro (04) horas en horario nocturno conforme al artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (Art. 195 LOT 1997), no habiendo prueba en el expediente, de pago alguno por el recargo del 30% establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (Art. 156 LOT 1997), en consecuencia, se condena a la parte demandada, al pago del recargo del 30 % sobre las horas laboradas en horario nocturno, es decir a partir desde las 7:00 pm hasta las 11:00 pm, durante toda la relación laboral, es decir, de martes a domingo (Lunes día libre), desde el 24/02/2010 hasta el 16/06/2012, lo que arroja un total de Bs. 10.989,37, todo lo cual fue calculados sobre un salario mensual promedio de Bs. 3.095,46. Así se establece.-

Ahora bien, determinada la procedencia del bono nocturno establecido ut supra, y dado que el A quo erró en el cálculo del salario normal, así como del salario integral devengado por el actor, al no considerar como parte de éstos, el recargo del 30 % antes condenado por ésta alzada, en consecuencia, se establece como salario normal mensual promedio de Bs. 3.095,46, tomando como base, El salario mínimo; el pago proporcional al 10 % del consumo; Días domingos y feriados trabajados (conceptos éstos establecidos en los recibos de pago que rielan de los folios 88 al 111 del expediente); incidencia de días de descanso no pagadas y el recargo del 30 % sobre las horas trabajadas en horario nocturno (condenados por ésta Alzada ut supra). En cuanto al salario Integral, se establece que el mismo esta conformado el salario normal; la alícuota de utilidades sobre la base de 60 días de salario y la alícuota del bono vacacional sobre la base de 7 días de salario más un día adicional por año laborado, lo que arroja los totales señalado en el folio 8 del expediente. Así se establece.-

Una vez establecido el salario normal como el salario integral devengado por el accionante, pasa ésta Alzada a establecer los conceptos y montos a pagar:

1) Prestación de Antigüedad: admitida por las partes la duración de la relación laboral desde el 24/02/2010 hasta el 16/06/2012, con tiempo de servicio de dos (02) años, tres (03) meses y veintiún (21) días, observa ésta alzada que le corresponden al accionante la cantidad de 117 días conforme al artículo 108 de la LOT (1997) y 15 días conforme al artículo 142 literal a, para un total de 132 días de salario integral, tomando en cuenta los salarios integrales devengados durante la relación, y que están señalados en el folio 8 del expediente, resulta un total de Bs. 18.243,12. Así se establece.-

2) Utilidades Fraccionadas 2012: corresponde sobre la base de 60 días por año, la fracción de 30 días (por seis meses de trabajo) de salario normal devengado por el actor, (ultimo salario normal diarios Bs 162,27), lo que arroja un total de Bs. 4.868,10 . Así se establece.-

3) Vacaciones Fraccionadas 2012: corresponde la fracción de 4,25 días de salario normal devengado por el actor, (ultimo salario normal diarios Bs 162,27), lo que arroja un total de Bs. 689,65. Así se establece.-

4) Bono Vacacional Fraccionado 2012: corresponde la fracción de 4,25 días de salario normal devengado por el actor, (ultimo salario normal diarios Bs 162,27), lo que arroja un total de Bs. 689,65. Así se establece.-

5) Diferencia de días lunes de descanso: en virtud que no le fue pagado considerando la parte variable del salario, lo que arroja un total por diferencia de Bs. 5.981,73. Así se establece.-

6) Diferencia de días domingos y feriados laborados: establece la parte accionante en su escrito libelar que los domingos y feriados laborados, durante la relación laboral, fueron cancelados de manera simple, sin atender lo previsto en el articulo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, concatenado con el articulo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual, quedo demostrado de las pruebas traídas a los autos por la parte accionada (ver folios 88 al 111 del expediente), y sin considerar la parte variable razón por la cual se condena a la demandada al pago del recargo correspondiente sobre el ultimo salario normal diarios Bs 162,27, lo que arroja un total de Bs. 45.259,69. Así se establece.-

7) Indemnización por terminación de la relación laboral: de conformidad con lo dispuesto en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, le corresponde al accionante un monto equivalente al determinado por concepto de prestaciones sociales, esto es, Bs. 18.243,12. Así se establece.-

8) Se ordena deducir la cantidad de Bs. 1000, que reconoce la parte actora le fue pagado por la demandada.

Se condena los intereses sobre la prestación de antigüedad, causados conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), esto es, a partir del tercer mes ininterrumpido de servicio hasta la fecha de finalización de la relación laboral, calculados sobre la base de la tasa de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo y la aplicación del articulo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, según el principio de temporalidad de la Ley. Dichos intereses serán objeto de capitalización (ver sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A.) Así se establece.-

Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de interés activa publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.-

Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-

Se condenan los intereses moratorios sobre los demás conceptos demandados y no cancelados, por lo que serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de interés activa. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. Así se establece

Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-

En virtud de lo anteriormente expuesto, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y con lugar la demanda. Así se establece.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha veintiuno (21) de mayo de 2013 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por las partes codemandadas, contra la sentencia de fecha veintiuno (21) de mayo de 2013 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.. TERCERO: CON LUGAR LA DEMANDA, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano Santiago Emilio Suárez Fuentes contra las Sociedades Mercantiles Corporación Orbis Siglo XXI, C.A. Inversiones y Representaciones High Class 2007, C.A., Organización OM 1110, C.A., Edi Inversiones Setror 1816, C.A. y Corporación Busines 111005, C.A., partes suficientemente identificadas a los autos, en consecuencia, se condena a las partes codemandadas al pago de los conceptos y montos establecidos en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: SE REVOCA el fallo apelado. QUINTO: Se condena en costas a las partes codemandadas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

EL SECRETARIO,

VIVIANA PEREZ



NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

VIVIANA PEREZ