JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 10 de julio de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000260
El 2 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo la demanda de contenido patrimonial por cobro de bolívares interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de embargo preventivo, por el abogado Wilmer José Mendoza González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.037, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), que rescindió unilateral del contrato N° GU07-0077, a través de la Providencia N° 265 de fecha 23 de mayo de 2011, cuyo objeto fue la “CONSTRUCCIÓN de URBANISMO DE CIENTO TREINTA Y DOS (132) UNIDADES BÁSICAS DE VIVIENDA EN EL DESARROLLO BRISAS BOLIVARIANAS DE CABRUTA, PARROQUIA CABRUTA, MUNICIPIO LAS MERCEDES DEL LLANO, ESTADO GUÁRICO” por la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.427.499,62), más los intereses moratorios generados hasta el momento del efectivo pago de los montos demandados, más el pago de las costas y costos generados por el proceso, contra la sociedad mercantil GRUPO PROMOINVEST, C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, de fecha 8 de diciembre de 2008, bajo el Nº 75, Tomo 70, representada por el ciudadano Daniel Di Mattia Mariani, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.886.891.
En fecha 4 de julio de 2013 se dio cuenta a la ciudadana Jueza de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y de la admisibilidad de la presente demanda de contenido patrimonial por cobro de bolívares interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de embargo preventivo, pasa a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO
En fecha 2 de julio de 2013, el apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), interpuso demanda por cobro de bolívares por incumplimiento de contrato, conjuntamente con solicitud de medida cautelar preventiva de embargo contra la sociedad mercantil GRUPO PROMOINVEST, C.A., en los siguientes términos:
Adujo que, “[el] día 4 de julio de 200[7], el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), suscribió contrato para la ejecución de obra pública identificado con la nomenclatura N° GU07-0077, con la empresa contratista GRUPO PROMOINVEST, C.A., cuyo objeto es: ‘CONSTRUCCIÓN de URBANISMO DE CIENTO TREINTA Y DOS (132) UNIDADES BÁSICAS DE VIVIENDA EN EL DESARROLLO BRISAS BOLIVARIANAS DE CABRUTA, PARROQUIA CABRUTA, MUNICIPIO LAS MERCEDES DEL LLANO, ESTADO GUÁRICO”; por un monto de DOCE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETENTA BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.12.241.070,08)’ con un plazo de ejecución de seis (06) meses, […]” (Mayúsculas y negrillas del original y corchetes de este Juzgado).
Alegó que “[para] el cabal cumplimiento del objeto del contrato, el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) canceló a la empresa contratista GRUPO PROMOINVEST, C.A., por concepto de anticipo contractual, la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO VEINTE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.120.535,04), equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto contratado, […]” (Mayúsculas y negrillas del original y corchetes de este Tribunal).
Arguyó que “[…] bajo las potestades de fiscalización y control establecidas en el artículo 112 de la Ley de Contrataciones Públicas, se verificó que mediante Informe de fecha 29 de mayo de 2008, realizado por el Arq. Félix Morales, Jefe de Supervisión e Inspección, en visitas realizadas a la obra, señal[ó] que: ‘[…]… se pudo observar que se reiniciaron los trabajos de construcción de viviendas solamente, con poco personal y a un ritmo muy lento, con una serie de detalles como son los aceros de columnas amontonados que no respetan la sección de sunchos y la repetición equitativa de estos, paredes que perdieron verticalidad debido a que se desplazaron al momento del vaciado por amarre de los mismos, se construyó una cerca perimetral irrespetando las áreas de parcelas a ser vendidos por el Instituto … No se trabaja en la consolidación del urbanismo, donde serán construidas las 75 viviendas, sino en forma dispersa en varios sectores de la urbanización […]” (Corchetes de este Juzgado).
Expresó que “[también] se tiene el Informe de fecha 18 de septiembre de 2008, realizado por el Arquitecto Félix Morales, en su carácter de Jefe de Supervisión e Inspección de la Gerencia Estadal Guárico que: ‘[…]… específicamente a la obra que debería estar ejecutando la empresa constructora Grupo Promoinvest, C.A., contrato N° GU07-0077, para el momento de la visita de la Obra [sic], la misma se encontraba totalmente paralizada y abandonada (…) sin justificación alguna, observándose en el sitio, que existe bastante material que se está deteriorando tirado en el piso, como son los paneles prefabricados que presentan grietas y tuberías de concreto para construir cloacas (…) existe en la obra vialidad de concreto en la calle 01, grietas en varios paños y en las terrazas construidas nuevamente les falta compactación y confinamiento por la no construcción de la vigas perimetrales y ya presentan zanjas y socavaciones (…) En cuanto a las 12 viviendas iniciadas (…) no están concluidas y ya presentan deterioro, paneles agrietados desfasados y desaplomados… […]” (Corchetes de este Órgano Sustanciador).
Explanó que “[aunado] a la supervisión ejercida por el ente contratante, se corroboró en Inspección Judicial practicada en fecha 02 de octubre de 2008, por el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la población de Cabruta del Estado Guárico, lo siguiente: ‘[…] en la urbanización objeto de esta inspección, existen terrazas con desplazamiento de material y socavaciones en las mismas (…) las paredes de las viviendas en ejecución que existen en la calle 02 de la urbanización inspeccionada, presentan en su parte estructural desalineación y en algunos paneles se observa desplazamiento con respecto a sus ejes longitudinales, observándose también fisuras en dichos paneles los cuales igualmente no están aplomados (…) se observa que entre las calles 01 y 02 existe una fuga de aguas negras (…) Se deja constancia igualmente, por así haberlo manifestado el notificado, Ingeniero Residente José Grillo, que la obra en [ese] momento se encuentra paralizada … […]” (Corchetes de este Tribunal).
Indicó que “[igualmente], se tiene que mediante Memorando de fecha 04 de noviembre de 2008, suscrito por la Ingeniera MARLENE CEBALLOS, en su carácter de Jefe de División de Producción (E), se expone como síntesis: ‘[…] … en fecha 18/09/2008, el grupo de Supervisión e Inspección emite un informe donde la obra está paralizada y técnicamente se encuentran unos botes en la red de acueductos y cloacas, hundimiento en el relleno de los alrededores de la vialidad de concreto. En cuanto a las viviendas se encontraban cinco (05) con paredes hasta el nivel del techo sin remate, friso y sin colocación del techo (Paneles que no se estaba produciendo) […]” (Mayúsculas de original y corchetes de este Juzgado).
Señaló que “[en] consecuencia, y motivado a los continuos retrasos y paralizaciones en la obra, así como los defectos constructivos observados, la Gerencia Estadal de INAVI Guárico, inició procedimiento administrativo mediante Auto de Apertura de fecha 26 de noviembre de 2008, incoado contra la Empresa GRUPO PROMOINVEST, C.A., por incumplimiento del contrato N° GU07-0077, suscrito en fecha 04 de julio de 2007, procediendo a su notificación en la forma prescrita en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, haciéndose efectiva en fecha 03 de diciembre de 2008, por el representante legal de la empresa, ciudadano DANIEL DI MATTIA MMARIANI, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.886.891. En fecha 17/12/2008, el ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ REYES, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.589.629, Abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 5.914, actuando en su condición de apoderado de la Empresa GRUPO PROMOINVEST, C.A., consign[ó] escrito de descargo el cual, a juicio del ente contratante no desvirtúa el incumplimiento de contrato imputado a la empresa contratista y así se hace saber mediante Opinión Legal emitida mediante Memorando N° 1356 de fecha 16 de junio de 2009, debidamente suscrito por el Aboga[do] RAMSES OJEDA, en su carácter de Gerente Legal del Instituto […]” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Tribunal).
De igual manera solicitaron medida cautelar de embargo sobre “CUENTAS BANCARIAS”, así como acciones o títulos de valor a favor de la demandada, o que conceda cualquier otra medida que con fundamento en los amplios poderes cautelares atribuidos en los artículos 4, 69 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considere necesario dictar a los fines de proteger los derechos e intereses del INAVI, mientras se dicta sentencia definitiva y así expresamente [solicitan] que sea declarado” (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).
Finalmente solicitó: Se declare con lugar la demanda por cobro de bolívares intentada contra la sociedad mercantil Grupo Promoinvest, C.A., por el monto de TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.427.499,62). Se condene al pago de los intereses moratorios generados desde el momento en que se materializó el incumplimiento del Contrato, es decir, desde el día 23 de mayo de 2011 hasta el momento del efectivo pago de los montos demandados. Se ordene el pago de las costas y costos generados por el proceso. Se ordene la medida de embargo sobre las cuentas bancarias, así como las acciones o títulos de valor a favor de la demanda o cualquier otra medida que la Corte estime necesaria a los fines de garantizar los derechos e intereses patrimoniales del INAVI. Se oficie a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) a los fines que informe a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sobre las cuentas bancarias, acciones o títulos de valor que pertenezca a la sociedad mercantil Grupo Promoinvest, C.A., y el monto al cual ascienden las mismas. Que se cite y se ordene el emplazamiento de la sociedad mercantil Grupo Promoinvest, C.A., en la persona del ciudadano Daniel Di Mattia Mariani, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.886.891 o en la persona de su apoderado judicial, en la siguiente dirección: Avenida Neverí, Edificio Patricia, piso 7, apartamento 7-A, Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del estado Miranda y por último que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y sea declarado con lugar en todas las pretensiones.
-II-
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar debe pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la demanda por cobro de bolívares interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo, por el abogado Wilmer José Mendoza González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.037, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), contra la sociedad mercantil GRUPO PROMOINVEST, C.A., por la cantidad de Tres Millones Cuatrocientos Veintisiete Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Bolívares Con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 3.427.499,62).
En este sentido, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el (caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas (…)
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza (…)”.

Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En razón de lo anterior, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios tengan participación decisiva, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 2 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya denominación entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días siguientes a la publicación de la mencionada ley, conforme a lo establecido en su disposición final, hasta tanto se mantendrá la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, el señalado numeral 2 del artículo 24 de la ley in comento establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
Numeral 2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”

Asimismo, el artículo 25 numeral 2 eiusdem establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya denominación entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días siguientes a la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo establecido en su disposición final, hasta tanto mantienen su denominación de Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. En ese sentido, el artículo 25 numeral 2 prevé:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
Numeral 2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”

Precisado lo anterior, se observa que el abogado Wilmer José Mendoza González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.037, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), interpuso demanda por cobro de bolívares conjuntamente con medida preventiva de embargo, contra la sociedad mercantil GRUPO PROMOINVEST, C.A., por la cantidad de Tres Millones Cuatrocientos Veintisiete Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Bolívares Con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 3.427.499,62).
De lo anterior, se colige que la competencia para conocer del caso bajo estudio, le corresponde a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en razón de su cuantía, pues el monto estimado en la presente demanda es de Tres Millones Cuatrocientos Veintisiete Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Bolívares Con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 3.427.499,62), que dividido entre el valor de la Unidad Tributaria, esto es, ciento siete (107) bolívares, (valor vigente para el momento de la interposición de la demanda) equivalen a Treinta y Dos Mil Treinta y Dos Con Setenta y Un Unidades Tributarias (32.032,71 U.T.), monto este, que se encuentra entre las Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.) y las Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), tal como fue establecido en la norma de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, arriba citada, este Juzgado de Sustanciación declara COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida. Así se declara.

-III-
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la misma, observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….).” (Resaltado de este Juzgado).
Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no se encuentren incursas en los supuestos previstos en el artículo 35 de la referida Ley y adicionalmente que cumpla con los extremos exigidos en el artículo 33 eiusdem.
Ello así, debe examinarse si la demanda objeto de análisis, cubre con los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en tal sentido se observa, que la misma no es de las prohibidas su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; por cuanto el cumplimiento del procedimiento administrativo previo establecido en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es necesario, ya que la parte demandante es un Instituto del Estado, la acción no ha caducado; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la misma; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó el instrumento poder que acredita su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.
Así las cosas, por cuanto se observa que la presente causa cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la demanda por cobro de bolívares interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo, por el abogado Wilmer José Mendoza González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.037, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), contra la sociedad mercantil GRUPO PROMOINVEST, C.A., por la cantidad de Tres Millones Cuatrocientos Veintisiete Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Bolívares Con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 3.427.499,62). Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordena emplazar a la sociedad mercantil GRUPO PROMOINVEST, C.A., en la persona del ciudadano Daniel Di Mattia Mariani, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.886.891 o en la persona de su Representante Legal y/o Apoderado Judicial, Director o Gerente, Presidente o el persona de sus asistentes, adjuntos o secretarias de los referidos cargos, a los fines que comparezca por ante este Tribunal, a la audiencia preliminar, la cual se fijará una vez consten en autos las citaciones y notificaciones ordenadas; asimismo, se deja establecido que de conformidad con el artículo 61 eiusdem, la contestación a la demanda deberá realizarse por escrito dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar. Remítase las copias certificadas correspondientes y líbrense boletas.
Del mismo modo, en virtud que pueden verse afectados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, se ordena la notificación mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige su Funciones, quedando suspendida la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, en el entendido de que una vez conste en autos la notificación del referido funcionario, se fijará la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual manera, se ordena la notificación del ciudadano Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat. Líbrese los oficios.
Asimismo, se ordena la notificación del Director de FUNDACOMUNAL del estado Guárico, a los fines que notifiquen al Consejo Comunal conformado en el Sector Cabruta, del Municipio Las Mercedes del Llano, a tenor de lo previsto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto en la presente controversia pueden estar vinculados sus intereses, todo ello, con el objeto de su participación en la Audiencia Preliminar. Líbrese Boleta.
A los fines de la notificación del Director de FUNDACOMUNAL del estado Guárico, se comisiona amplia y suficientemente Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Líbrese oficio junto con despacho y las inserciones correspondientes.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la apertura de un cuaderno separado, a los fines de la tramitación de la medida preventiva de embargo, solicitada por la representación judicial de la parte demandante, el cual será remitido inmediatamente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primer grado de la jurisdicción la demanda por cobro de bolívares interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo, por el abogado Wilmer José Mendoza González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.037, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), contra la sociedad mercantil GRUPO PROMOINVEST, C.A., por la cantidad de Tres Millones Cuatrocientos Veintisiete Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Bolívares Con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 3.427.499,62);
2.- ADMITE la referida demanda;
3.- EMPLÁCESE a la sociedad mercantil GRUPO PROMOINVEST, C.A.;
4.- ORDENA notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Director de FUNDACOMUNAL del estado Guárico y Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat;
5.- ORDENA librar oficios y despachos al Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico a los fines que practique la notificación del Director de FUNDACOMUNAL del estado Guárico;
6.- ESTABLECE que se fijará la audiencia preliminar una vez consten en autos las citaciones y notificaciones ordenadas y transcurridos los noventa (90) días a que alude el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República;
7.- ORDENA abrir cuaderno separado, a los fines de tramitar la medida preventiva de embargo solicitada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los diez (10) días del mes de julio de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria Accidental,


Jeannette María Ruiz García
BAR/LOU
Exp. Nº AP42-G-2013-000260