JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 10 de julio de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000261

En fecha 02 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de demanda de nulidad interpuesta por la abogada María Nieves Egui Casado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.325, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PRODUCTORA RIOJANA C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 29, Tomo 60-A-Sgdo, en fecha 29 de julio de 1992, cuya última modificación estatutaria se produjo en fecha 03 de enero de 2013, inscrita bajo el Nº 29, Tomo 1-A-Sgdo, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30037329-0, contra el “acto administrativo contenido en la Providencia identificada con las siglas y números PRE-VPAI-CJ-000081, de fecha Siete (07) de Enero de 2013 (SIC), relacionada con la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para Importación (AAD) Nº 15071483, en la cual se CONFIRMA la decisión mediante la cual se negó la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), correspondiente a dicha solicitud, y se declara improcedente el Recurso de Reconsideración intentado por la Sociedad Mercantil PRODUCTORA RIOJANA, C.A., con base en el incumplimiento del artículo 21 de la Providencia 108. (…) y notificada (a la parte recurrente) en la misma fecha a través de su correo electrónico rodopost175@cantv.net. Registrada ante el Usuario de Administración de Divisas (RUSAD) bajo el Nº J3003732906C, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
El 04 de julio de 2013, se dio cuenta a la ciudadana Jueza de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante, pasa a realizar las siguientes consideraciones al respecto:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 02 de julio de 2013, la apoderada judicial de la sociedad mercantil PRODUCTORA RIOJANA, C.A., interpuso demanda de nulidad contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
En principio alegó el recurrente que “[la sociedad mercantil PRODUCTORA RIOJANA, C.A.] en la solicitud de importación en cuestión, de manera involuntaria, se cometió un error humano al colocar en la casilla del código arancelario la subpartida 8438.90.00 cuando en realidad y a los efectos del producto importado que es una máquina extrusora se debió colocar el Código Arancelario 8438.80.90, la cual es la subpartida inmediatamente anterior a la colocada erróneamente pero en ambas existen relaciones en lo criterios de nomenclaturas ya que en sentido se complementan por ser artículos y partes de los productos que abarcan dicha partida 8438, la cual establece todas la Máquinas y Aparatos no Expresadas no Comprendidas en Otra Parte de este Capítulo para la Preparación o Fabricación Industrial de Alimentos o Bebidas, Excepto las máquinas y aparatos para la extracción o preparación de Aceites o grasas Animales o Vegetales Fijos (…)”. (Mayúsculas y Negrillas del original y corchetes de este Juzgado).
Del mismo modo indicó que “[la] Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) fue otorgada a [su] representada el día 24 de Mayo de 2012”. No obstante “(…) antes de efectuar la Declaración de Aduanas y en cumplimiento de la normativa cambiaria y de la ética de Productora Riojana, C.A., se expuso ante CADIVI a través del MÓDULO DE INCIDENCIA DE ASISTENCIA AL USUARIO el Nueve (09) de Julio del año 2012 e identificada dicha operación con el número 2127083 (…), la exposición de motivos que fundamentaba el error involuntario efectuado en la colocación del código arancelario, seguidamente se efectu[ó] la Declaración de Aduanas identificada con el Registro C-57820, en donde se hace constar que se declaró el código arancelario al producto denominado Máquina Extrusora solicitado ante CADIVI y realmente importado tal como lo avala la factura comercial 2012-01 y demás Documentos que amparan dicha importación y tras la respuesta otorgada por parte de CADIVI, en fecha Once (11) de Julio del año 2012, (…) indicando[les] que para subsanar dicho error, al momento de la consignación del Cierre de Importación se efectuara una carta de exposición de motivos de hecho, se decidió aplicar el proceso de desaduanamiento de las mercancías”. (Mayúsculas y Negrillas del original, Paréntesis de este Juzgado).
Indicó que “[al] momento de realizar el Acto de Verificación de Mercancías, tal como lo contempla la Providencia Nº 108 de CADIVI y en cumplimiento del Artículo 23 de la misma, [la parte recurrente] anexó carta explicativa en la cual [fundamentaron] la razón sobre el diferencial del Código Arancelario. (…) [en la cual] se podía evidenciar [que] el proceso y actividad aduanera se había cumplido con toda legalidad y que la Máquina Extrusora no solo cumplía con los aspectos arancelarios descritos, sino que cumplía con los aspectos referenciales y técnicos contemplados en la Factura Proforma que avaló la Solicitud de Importación y son comprobables los datos que describen dicha Máquina desde el punto de vista de la verificación y existencia física de la misma en confrontación con los Documentos Aduaneros que la avalan”. (Mayúsculas y Negrillas del original, Paréntesis y Corchetes de este Juzgado).
Alegó el recurrente que “[en fecha] 07 de septiembre de 2013, [su] representada presentó ACTA DE CONSIGNACIÓN DE DOCUMENTOS ante Banesco Banco Universal, C.A.”. [Mayúscula del original, Corchetes de este Juzgado].
Señaló que “[a través] de un correo electrónico emitido por [la] Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) de fecha 17 de Octubre de 2012 [se] notific[ó] a [la sociedad mercantil recurrente] que la solicitud presenta como status `Negada por Bienes y Servicios para el ALD´. [En virtud de ello] interpuso Recurso de Reconsideración en sede administrativa en contra de la decisión contenida en la Solicitud de Cierre de Importación identificada con el número 15071483, de fecha 17 de Octubre de 2012; En fecha 04 de Enero de 2013 [la recurrente recibió] por vía correo electrónico comunicación de la Gerencia de Importación y Seguimiento de Exportaciones, en donde se comunic[ó] que no es procedente la reconsideración del status”. (Negrillas del original y corchetes de este Juzgado).
Argumentó el recurrente que “[en fecha] Siete (07) de Enero de 2013, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) mediante Providencia Nº PRE-VPAI-CJ-000081, notific[ó] en la misma fecha a [su] representada a través del correo electrónico rodopost175@cantv.net que CONFIRM[Ó] la decisión mediante la cual se negó la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), en uso de sus atribuciones como organismo cambiario con base en lo establecido en el artículo 21 de la Providencia Nº 108 y declar[ó] Improcedente el Recurso de Reconsideración intentado” (Mayúsculas y negrillas del originas, Corchetes de este Tribunal).
Por los argumentos anteriormente descritos la parte recurrente arguyó que “[el] Acto administrativo objeto del (…) Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, lo constituye la Providencia Administrativa identificada con las siglas y números PRE-VPAI-CJ-000081, de fecha Siete (07) de Enero de 2013 relacionada con la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para Importación (ADD) Nº 15071483 que declar[ó] improcedente el Recurso interpuesto y confirm[ó] la decisión de negar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) (…) por existir discrepancias entre el código arancelario solicitado 8438.90.00 y el código arancelario nacionalizado 8438.80.90”. [Mayúsculas y Negrillas del original, Corchetes y paréntesis de este Juzgado].
Del mismo modo denunció que el acto administrativo mencionado presenta vicios de inmotivación exigua que causa indefensión por la omisión de pronunciamiento sobre los alegatos fundamentales que expusieron en el recurso de reconsideración ya indicado. Asimismo arguyó que “[en la] Providencia PRE-VPAI-CJ-000081, no se tomaron en cuenta, ni se valoraron los alegatos y procedimientos posteriores a la Comisión y constatación del error involuntario cometido en el momento de registrar el código arancelario (errado a nivel de la subpartida asignada) en la Solicitud de Importación, procedimientos además indicados por la misma Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) para subsanar dicho error.” [Mayúsculas y Negrillas del original, Corchetes de este Juzgado].
Señaló que “[cuando] la Administración no analiza todos los argumentos de los particulares se produce la violación del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión (Incongruencia)”. [Igualmente indicó que esa] falta de exhaustividad en el análisis de todos los alegatos menoscaba el derecho constitucional al debido proceso y por ende, el derecho a la defensa conforme al cual toda persona tiene el derecho de ser oída, en toda clase de procesos. [Así mismo el recurrente alegó que este] vicio se conoce en Derecho Procesal como citrapetita o incongruencia negativa”. [Negrillas del original, Corchetes de este Órgano Sustanciador].
Como consecuencia de lo descrito el recurrente afirma que en el caso sub examine se evidencia el vicio descrito cuando “(…) la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en el acto impugnado omitió pronunciarse acerca de los argumentos esgrimidos para sustentar el Recurso de Reconsideración”. [Paréntesis de este Juzgado].
Por otra parte denunció el recurrente la existencia del vicio de omisión de pronunciamiento sobre los alegatos fundamentales esgrimidos en el proceso administrativo, así como la violación al derecho de petición y respuesta oportuna adecuada por cuanto “[el acto administrativo] (…) incurri[ó] en [el] vicio formal de inmotivación (…), [ya que] (…) en ninguna parte del texto del acto administrativo que se recurre de nulidad, se hace alusión o referencia y concreta a los alegatos esgrimidos por [el recurrente] en el Recurso de Reconsideración, limitándose la respuesta de la Administración Cambiaria a negar [el mencionado recurso]”. (Corchetes y paréntesis de este Tribunal).
Finalmente solicitó que se restablezca la situación jurídica infringida, en virtud de las atribuciones concedida por parte de la Sala Constitucional al Juez Contencioso Administrativo de sustituirse en la Administración cuando se amerite garantizar la tutela judicial efectiva fundado en los principios y valores del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Finalmente solicitó “(…) Primero: Que ADMITA el (…) Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Segundo: Declare CON LUGAR el mismo y ANULE (…) el acto impugnado. Tercero: ORDENE a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la aprobación de la Solicitud de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) identificada con el Nº 15071483 (…)”. [Mayúsculas y negrillas del original, Corchetes y paréntesis de este Juzgado].

-II-
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de esta Corte para conocer la demanda de nulidad interpuesta por la apoderada judicial de la sociedad mercantil PRODUCTORA RIOJANA C.A., contra el “acto administrativo contenido en la Providencia identificada con las siglas y números PRE-VPAI-CJ-000081, de fecha Siete (07) de Enero de 2013, relacionada con la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para Importación (AAD) Nº 15071483, en la cual se CONFIRMA la decisión mediante la cual se negó la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), correspondiente a dicha solicitud, y se declara improcedente el Recurso de Reconsideración intentado por la Sociedad Mercantil PRODUCTORA RIOJANA, C.A., con base en el incumplimiento del artículo 21 de la Providencia 108. (…) y notificada (a la parte recurrente) en la misma fecha a través de su correo electrónico rodopost175@cantv.net. Registrada ante el Usuario de Administración de Divisas (RUSAD) bajo el Nº J3003732906C, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), y, a tal efecto, se observa lo siguiente:
A los fines de determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, resulta necesario traer a colación lo establecido en los artículos 2 y 3 del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 2.- La coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto (…)”
Artículo 3.- Las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán ser ejercidas sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela y sus decisiones agotan la vía administrativa (…)”(Subrayado de este Tribunal).
En ese orden de ideas, el Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644, establece en su artículo 2, lo siguiente:
“Artículo 2.-Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003 (…) y las previstas en este Decreto. (…)”(Subrayado de este Tribunal).

Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones –en sede judicial de los actos administrativos emanados de aquella, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante señalar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes de lo Contencioso Administrativo), de la siguiente manera:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: […]Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. [Corchete de este Tribunal].

Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa, que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones ejercidas contra la mencionada Comisión no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado de Sustanciación declara COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida. Así se declara.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia de esta Corte para decidir el caso de autos, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Del análisis de las precitadas normas se extrae que el legislador estableció que se declararan inadmisibles las demandas en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres; que no es evidente la caducidad de la acción, por cuanto la referida demanda según lo afirmado y presentado por el recurrente fue interpuesta dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos, establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderada judicial de la parte actora consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación; y por cuanto no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada, en base a las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal ADMITE la demanda de nulidad interpuesta por la abogada María Nieves Egui Casado, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PRODUCTORA RIOJANA C.A.,. Así se declara.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Ministro del Poder Popular Para las Finanzas y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado y del presente fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Finalmente se deja establecido que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem. Cúmplase lo ordenado.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la presente demanda de nulidad interpuesta por la abogada María Nieves Egui Casado, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PRODUCTORA RIOJANA C.A., contra el “acto administrativo contenido en la Providencia identificada con las siglas y números PRE-VPAI-CJ-000081, de fecha Siete (07) de Enero de 2013, relacionada con la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para Importación (AAD) Nº 15071483, en la cual se CONFIRMA la decisión mediante la cual se negó la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), correspondiente a dicha solicitud, y se declara improcedente el Recurso de Reconsideración intentado por la Sociedad Mercantil PRODUCTORA RIOJANA, C.A., con base en el incumplimiento del artículo 21 de la Providencia 108. (…) y notificada (a la parte recurrente) en la misma fecha a través de su correo electrónico rodopost175@cantv.net. Registrada ante el Usuario de Administración de Divisas (RUSAD) bajo el Nº J3003732906C, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
2.- ADMITE la referida demanda de nulidad;
3.- ORDENA notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y Ministro del Poder Popular Para las Finanzas;
4.- ORDENA solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa;
5.- ORDENA remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los diez (10) días del mes de julio de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca La Secretaria Accidental,


Jeannette María Ruíz García




EXP. N° AP42-G-2013-000261
BAR/LOTT