JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 10 de julio de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000264
El 3 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Evelio Hernández Salazar y Luis Estevez García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 92.663 y 124.618, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GENERAL MARGARITA DIGEMAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1996, bajo el Nº 45, Tomo III, Adicional 24, contra los actos administrativos de fecha 26 de octubre de 2012, mediante el cual suspendió las Solicitudes de Adquisición de Divisas Nos. 14574457 y 14663526, emanadas de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
En fecha 4 de julio de 2013, se dio cuenta a este Juzgado de Sustanciación.
Ahora bien, señalado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento sobre la competencia y admisibilidad en la presente demanda de nulidad, en los siguientes términos:


I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 3 de julio de 2013, la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GENERAL MARGARITA DIGEMAR, C.A., a través de sus apoderados judiciales interpusieron demanda de nulidad contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con base a las siguientes consideraciones de hechos y de derechos:
Alegaron, que “[el] presente Recurso Contencioso Administrativo de Anulación se ejerc[ió] ante el silencio administrativo por parte de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en relación a los Recursos de Reconsideración interpuestos por [su] representada en fecha 07 de noviembre de 2012, en contra de los actos administrativos de efectos particulares de fecha 26 de octubre de 2012, emanados de dicho órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, mediante los cuales se notific[ó] a [su] representada de la suspensión de las Solicitudes de Adquisición de Divisas Nos. 14574457 y 14663526 y, consecuentemente, orden de reintegro inmediato de divisas [en lo referente a las solicitudes Nos 14574457 y 14663526, respectivamente], presuntamente por no cumplir con lo establecido en las respectivas Providencias que regulan el sistema de control cambiario vigente […]” (Paréntesis, subrayado y mayúsculas del escrito) (Corchetes de este Juzgado).
Indicaron, que “[en] fecha 26 de octubre de 2012, sorpresivamente CADIVI mediante correo electrónico enviado a través de la cuenta rusad@cadivi.gob.ve, notific[ó] a [su] representada por intermedio de su dirección de correo electrónico digesfrigca@cantv.net, de la suspensión de la solicitud Nº 14574457 […]” (Subrayado y negrillas del escrito) (Corchetes de este Juzgado).
Señalaron, que “[…] [en] fecha 22 de enero de 2013, [su] representada presentó ante CADIVI Escrito con motivo de la Sustanciación del Recurso Administrativo interpuesto en fecha 07 de noviembre de 2012, con el fin de ampliar sus alegatos y solicitar una decisión oportuna que resolviera la cuestión planteada ante ese Despacho […]” (Subrayado y negrillas de los demandantes) (Corchetes de este Juzgado Sustanciador).
Indicaron, que “[en] fecha 26 de octubre de 2012, sorpresivamente CADIVI mediante correo electrónico enviado a través de la cuenta rusad@cadivi.gob.ve, notific[ó] a [su] representada por intermedio de su dirección de correo electrónico digesfrigca@cantv.net, de la suspensión de la solicitud Nº 14663526 […]” (Subrayado y negrillas del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Adujeron, que “[…] resulta evidente del análisis previo de las normas usadas como fundamento por parte de CADIVI para la imposición de es[as] sanciones, que las mismas no contemplan explícitamente la aplicación de es[os] correctivos ante hechos violatorios de lo previsto en dichas normas, lo que [les] permite concluir que la ‘suspensión’ de las solicitudes de adquisición de divisas y el ‘reintegro’ de las divisas autorizadas, no esta[ban] fundamentadas en una norma jurídica previa que prescriba es[e] tipo de remedios, ante el incumplimiento de las normas supuestamente alegadas por CADIVI como quebrantadas por parte de [su] representada, conduciendo[los] a afirmar que la decisión recurrida carece de la motivación suficiente, además de violar el principio de legalidad y tipicidad de las sanciones” (Subrayado y negrillas del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Esgrimieron, que “[…] el acto administrativo de suspensión de las Solicitudes Nos. 14574457 y 14663526, además del consecuente reintegro de divisas de fecha 26 de octubre de 2012, no podr[ía] ser suspendido, anulado o revocado sin poner en riesgo es[os] principios [Seguridad Jurídica y Confianza Legítima o Expectativa Plausible], más aún cuando el mismo generó a favor de DIGEMAR el derecho a ejecutar sus planes de importación y comercialización de productos, de acuerdo a las normas vigentes que rigen la materia” (Mayúsculas del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Destacaron, que “[…] las Resoluciones demandadas en nulidad, no pretenden regularizar una situación como pretende hacer ver CADIVI, sino que por el contrario, busca y pretende revocar un acto administrativo que a la fecha ha generado derechos subjetivos a favor de [su] representada y que no puede ser desconocidos sin provocar un daño económico a su patrimonio, razón por la cual, considera[n] que la referida Resolución adolece de un vicio en el elemento fin o teleológico, lo cual se traduce en la calificación de desviación de poder, pretendiéndose un fin distinto al previsto en el ordenamiento jurídico […]” (Mayúsculas y subrayado del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Consideraron, que “[…] el órgano administrativo de una forma genérica e inmotivada, señal[ó] en sus Actos que [su] representada no cumplió con las pautas y normas referentes al trámite para la autorización de adquisición de divisas destinadas a importaciones, específicamente, lo previsto en los Artículos 15 y 26 de la PROVIDENCIA CADIVI 108, sin señalar precisamente los incumplimientos o faltas cometidas, cuando en realidad [su] mandante acató de forma precisa todas las etapas y trámites legales para la importación de las mercancías a la que alude sus Solicitudes de Adquisición de Divisas Nos. 14574457 y 14663526, lo cual ha quedado demostrado no sólo en los recaudos que fueron acompañados en los Recursos de Reconsideración de fecha 07 de noviembre de 2012 y a los escritos complementarios de fecha 22 de enero de 2013, sino además ha sido confirmado con los recaudos y documentos que se acompaña[ron] al presente Recurso Contencioso Administrativo de Anulación” (Mayúsculas y subrayado del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Explicaron, que “[…] cuando la Administración tergivers[ó] los hechos, indag[ó] insuficientemente y los apreció erróneamente, se produ[jo] el vicio de Falso Supuesto de Hecho que incide en el contenido del Acto. En consecuencia, para que no se produzca un vicio en la causa del Acto Administrativo es necesario que los presupuestos de hecho o motivos sean comprobados, apreciados y calificados adecuadamente por la Administración, por cuanto si no se verifican o si ha habido errores en la calificación de los mismos, el acto encuentra un vicio en la causa, tal y como ocurre en el caso de marras” (Negrillas del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Manifestaron, que “[…] de conformidad con lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 104 de la LOJCA [Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa], proced[ieron] en es[e] acto a solicitar respetuosamente ante este Juzgado, la suspensión de efectos del Acto de fecha 26 de octubre de 2012, mediante el cual se suspend[ió] la Solicitud de Adquisición de Divisas No. 14574457, así como el consecuente reintegro de divisas ordenado […], al igual que la suspensión de efectos del Acto de esa misma fecha, mediante el cual se suspend[ió] la Solicitud de Adquisición de Divisas No. 14663526, así como el consecuente reintegro de divisas ordenado […], debido a que resulta evidente que la ejecución de ambos Actos ocasionaría a [su] representada un gravamen irreparable o de muy difícil reparación en la sentencia definitiva” (Mayúsculas y subrayado del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Agregaron, que “[…] como se evidencia de la relación de hechos supra indicada, las solicitudes en cuestión no fueron objeto en ningún momento de devolución u observación por concepto de insuficiencias o errores, evidenciando que la actividad desplegada por DIGEMAR estuvo en todo momento apegada a la Ley, presumiendo que sus actos no menoscababan o violaban dispositivo legal alguno, menos aún con las pautas y requisitos previstos en la normativa cambiaria vigente, con especial énfasis, en las normas de la PROVIDENCIA CADIVI No. 108, demostrando con ello la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris en relación al derecho demandado” (Mayúsculas del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó, que “[….] declare la nulidad plena y absoluta del Acto emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), de fecha 26 de octubre de 2012, mediante el cual se suspend[ió] la Solicitud de Adquisición de Divisas No. 14574457 y reintegro de divisas […], al igual que el Acto de esa misma fecha, por medio del cual se suspend[ió] la Solicitud de Adquisición de Divisas No. 14663526 y reintegro de divisas […], revocándolos absolutamente y reconociendo el derecho de [su] mandante a continuar participando del régimen especial de control cambiario vigente en el país y administrado por CADIVI […]. Por último, solicita[ron] que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Anulación sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a Derecho”. (Mayúsculas, paréntesis y subrayado del escrito) (Corchetes de esta Corte).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA:

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Evelio Hernández Salazar y Luis Estevez García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 92.663 y 124.618, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GENERAL MARGARITA DIGEMAR, C.A., mediante el cual suspendió las Solicitudes de Adquisición de Divisas Nos. 14574457 y 14663526, emanadas de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), a tal efecto se observa:
A los fines de determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, resulta necesario traer a colación lo establecido en los artículos 2 y 3 del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 2.- La coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto (…)”
Artículo 3.- Las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán ser ejercidas sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela y sus decisiones agotan la vía administrativa (…)” (Subrayado de este Tribunal).
En ese orden de ideas, el Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644, establece en su artículo 2, lo siguiente:
“Artículo 2.- Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003 (…) y las previstas en este Decreto. (…)” (Subrayado de este Tribunal).

Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones –en sede judicial de los actos administrativos emanados de aquella, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante señalar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes de lo Contencioso Administrativo), de la siguiente manera:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: […] Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. [Corchete de este Tribunal].
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa, que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones ejercidas contra la mencionada Comisión no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado de Sustanciación declara competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida. Así se declara.
De la admisibilidad:
Determinada la competencia de la Corte para decidir el caso de autos, pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre su admisibilidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Asimismo, observa este Juzgado que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de la presente demanda; que la misma no es contraria al orden público o a las buenas costumbres, que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.
Con respecto a la caducidad de la acción, se observa, que los representantes legales de la empresa demandante señalaron que los actos administrativos, cuya nulidad se pretende, fueron notificados vía correo electrónico en fecha 26 de octubre de 2012, ejerciendo el recurso de reconsideración correspondiente en fecha 7 de noviembre de 2012 (Vid. folios 58 y 85 del expediente judicial), operando el silencio administrativo por cuanto no se evidencia que los mismos hayan sido objeto de respuesta por parte de la administración (Comisión de Administración de Divisas CADIVI); de tal forma que, siendo presentada la demanda de nulidad por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de julio de 2013, este Tribunal, considera que la acción fue interpuesta tempestivamente, haciendo la advertencia que la misma puede ser revisada nuevamente en cualquier estado y grado del proceso por ser materia que interesa al orden público. Así se decide.
Así las cosas, y en virtud que no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y cumple con los requisitos del artículo 33 eiusdem; este Juzgado de Sustanciación Admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Evelio Hernández Salazar y Luis Estevez García, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GENERAL MARGARITA DIGEMAR, C.A., mediante el cual suspendió las Solicitudes de Adquisición de Divisas Nos. 14574457 y 14663526, emanadas de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI). Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Ministro del Poder Popular para las Finanzas y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios las copias certificadas correspondientes. Líbrense oficios.
Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, ordena solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Igualmente, en lo que concierne a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, dicho pronunciamiento no corresponde a este Juzgado, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión, demás documentos pertinentes y se remitirá a la Corte a los fines de su decisión.
Finalmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Evelio Hernández Salazar y Luis Estevez García, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GENERAL MARGARITA DIGEMAR, C.A., mediante el cual suspendió las Solicitudes de Adquisición de Divisas Nos. 14574457 y 14663526, emanadas de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
2.- ADMITE la referida demanda de nulidad;
3.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Ministro del Poder Popular para las Finanzas y Procurador General de la República;
4.- ORDENA solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;
5.- ACUERDA abrir el respectivo cuaderno separado, a los fines de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada;
6.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los diez (10) días del mes de julio de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria Accidental,

Jeannette M. Ruiz García
BAR/cpc
Exp. Nº AP42-G-2013-000264