JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 15 de julio de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000272
En fecha 8 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de demanda de nulidad interpuesta por los abogados Luis Gerardo Arévalo Ramírez, Jaime Gómez Pacheco y Carlos Godoy Landaeta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.256, 47622 y 35.460 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DART DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo la denominación “Rexall de Venezuela, C.A.”, el 15 de septiembre de 1965, bajo el Nº 91, Tomo 37-A, y cuyo cambio de denominación fue inscrito en el mencionado Registro Mercantil en fecha 30 de junio de 1971, bajo el Nº 25, Tomo 66-A, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº PRE-VPAI-CJ-152114, de fecha 12 de diciembre de 2012 y notificada por medio de correo electrónico el 30 de enero de 2013, dictada por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
El 9 de julio de 2013, se dio cuenta a la ciudadana Jueza de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 8 de julio de 2013, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil DART DE VENEZUELA, C.A., interpusieron demanda de nulidad contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señalaron que “[…] [su] representada formuló las solicitudes de autorización de adquisición de divisas identificadas con los Nros. 14942066 y 14942087 por ante la Comisión de Administración de Divisas, a través del operador cambiario autorizado, Banco de Venezuela […]”. (Negrillas del original y corchetes de este Juzgado).
Indicaron que “[…] El día 16 de abril de 2012 –y mediante dos (2) correos electrónicos que le fueron remitidos por la Comisión de Administración de Divisas, […] [su] representada fue notificada del cambio de status de las solicitudes de autorización de adquisición de divisas identificada [sic] con los Nros. 14942066 y 14942087, las cuales –de acuerdo con la notificación- se encontraban en un nuevo status, a saber “(...) Aprobado por Bienes y Servicios (Por Generar AAD) (…)’”. (Negrillas y paréntesis del original. Corchetes de este Juzgado).
Agregaron que “[…] El día 20 de noviembre de 2012 –y mediante dos (2) correos electrónicos que le fueron remitidos por la Comisión de Administración de Divisas, […] [su] representada fue notificada de la denegación de la Autorización de Liquidación de Divisas correspondientes a las solicitudes de autorización de adquisición de divisas identificada [sic] con los Nros. 14942066 y 14942087, respectivamente’”. (Negrillas del original. Corchetes de este Juzgado).
Denunciaron que el acto administrativo impugnado adolece de los vicios de ilegalidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución, así como el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y falso supuesto de hecho.
En ese sentido, alegaron que “[…] desde el momento en que la Comisión de Administración de Divisas […] aplicó un criterio distinto del que venía aplicando en casos similares, el ejercicio de su actividad administrativa se ha colocado al margen de lo dispuesto en el artículo 11 LOPA, [sic] lo cual en el presente caso supone la existencia del específico vicio de ilegalidad […]”. [Mayúscula del original, Corchetes de este Juzgado].
Señalaron que “[…] desde el momento en que la Comisión de Administración de Divisas, abusando de las potestades que –con cierto grado de discrecionalidad- le han sido conferidas optó por denegar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) relacionadas con las solicitudes de autorización de adquisición de divisas identificada [sic] con los Nros. 14942066 y 14942087, respectivamente, por variaciones no esenciales en los parámetros de las operaciones de importación y-aún [sic] más importante- cuando desestimó la argumentación que se sometió a su consideración en el marco de los dos (2) recursos de reconsideración que fueron resueltos a través del acto administrativo cuya nulidad se demanda, infringió lo dispuesto en el artículo 12 LOPA, lo cual vicia a dicho acto administrativo de nulidad absoluta por ilegalidad […]”. [Negrillas del original, Corchetes de este Juzgado].
Asimismo, señalan que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Comisión de Administración de Divisas “[…] al momento de pronunciarse respecto de los dos (2) recursos de reconsideración interpuestos por [su] representada […] ésta se encontraba obligada a resolver todos los asuntos que se sometieran ‘(…) a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso (…)’ […]”.
Argumentaron, en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho denunciado, que “[…] la Comisión de Administración de Divisas incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al asumir erróneamente i) que, en el caso de las solicitudes de autorización de adquisición de divisas identificada [sic] con los Nros. 14942066 y 14942087 [su] representada había incumplido ‘(…) ARTÍCULO Nº 29 DE LA PROVIDENCIA Nº 108 (…)’, y ii) que en el marco de los dos (2) recursos de reconsideración que [su] representada interpuso en su oportunidad, no se había evidenciado ‘(…) una causa no imputable a este (…)’ […]”. [Negrillas y mayúsculas del original, Corchetes de este Juzgado].
Finalmente, solicitaron “(…) PRIMERO: ADMITA la presente acción (o recurso) de nulidad […] SEGUNDO: la NULIDAD ABSOLUTA la Providencia Nº PRE-VPAI-CJ-152114, el día 12 de diciembre de 2012 y notificada a su representada el día 30 de enero de 2013. TERCERO: Ordene a la Comisión de Administración de Divisas otorgar la Autorización de Liquidación de Divisas, respecto de las Solicitudes de Adquisición de Divisas […] identificadas con los Nos. 14942066 y 14942087, respectivamente […]”. [Mayúsculas y negrillas del original, Corchetes y paréntesis de este Juzgado].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de esta Corte para conocer la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Luis Gerardo Arévalo Ramírez, Jaime Gómez Pacheco y Carlos Godoy Landaeta, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DART DE VENEZUELA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº PRE-VPAI-CJ-152114, de fecha 12 de diciembre de 2012 y notificada por medio de correo electrónico el 30 de enero de 2013 dictada por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) y, a tal efecto, se observa lo siguiente:
A los fines de determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, resulta necesario traer a colación lo establecido en los artículos 2 y 3 del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 2.- La coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto (…)”
Artículo 3.- Las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán ser ejercidas sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela y sus decisiones agotan la vía administrativa (…)”(Subrayado de este Tribunal).
En ese orden de ideas, el Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644, establece en su artículo 2, lo siguiente:
“Artículo 2.-Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003 (…) y las previstas en este Decreto. (…)”(Subrayado de este Tribunal).
Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones –en sede judicial de los actos administrativos emanados de aquella, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante señalar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes de lo Contencioso Administrativo), de la siguiente manera:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: […] Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. [Corchete de este Tribunal].
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa, que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones ejercidas contra la mencionada Comisión no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado de Sustanciación declara COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida. Así se declara.
De la admisibilidad:
Determinada la competencia de esta Corte para decidir el caso de autos, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Del análisis de las precitadas normas se extrae que el legislador estableció que se declararan inadmisibles las demandas en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres; que no es evidente la caducidad de la acción, por cuanto la referida demanda según lo afirmado y presentado por el recurrente fue interpuesta dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos, establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quienes se presentan como apoderados judiciales de la parte actora consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación; y por cuanto no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada, en base a las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal ADMITE la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Luis Gerardo Arévalo Ramírez, Jaime Gómez Pacheco y Carlos Godoy Landaeta, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DART DE VENEZUELA, C.A.. Así se declara.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Ministro del Poder Popular Para las Finanzas y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado y del presente fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Finalmente se deja establecido que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem. Cúmplase lo ordenado.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Luis Gerardo Arévalo Ramírez, Jaime Gómez Pacheco y Carlos Godoy Landaeta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.256, 47622 y 35.460 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DART DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo la denominación “Rexall de Venezuela, C.A.”, el 15 de septiembre de 1965, bajo el Nº 91, Tomo 37-A, y cuyo cambio de denominación fue inscrito en el mencionado Registro Mercantil en fecha 30 de junio de 1971, bajo el Nº 25, Tomo 66-A, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº PRE-VPAI-CJ-152114, de fecha 12 de diciembre de 2012 y notificada por medio de correo electrónico el 30 de enero de 2013, dictada por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
2.- ADMITE la referida demanda de nulidad;
3.- ORDENA notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y Ministro del Poder Popular Para las Finanzas;
4.- ORDENA solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa;
5.- ORDENA remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los quince (15) días del mes de julio de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca La Secretaria Accidental,


Jeannette María Ruíz García
EXP. N° AP42-G-2013-000272
BAR/zy