JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2007-000032

Caracas, 16 de julio de 2013
203° y 154°

El 23 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 00-899 de fecha 12 de abril de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por daños materiales y morales interpuesta por la abogada Sylvia Chalita Bruzual, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.380, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZORAIDA OLIVIER RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.853.499, contra la “[…] Nación venezolana, Gobernación del Estado Anzoátegui, Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez, de El Tigre Estado Anzoátegui”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el mencionado Juzgado mediante decisión de fecha 12 de abril de 2007.

El 4 de mayo de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 13 de junio de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual aceptó la competencia para conocer de la presente demanda y ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado de Sustanciación a los fines de emitir pronunciamiento sobre las causales de inadmisibilidad con excepción de la competencia, la cual ya fue analizada.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó notificar a las partes y al Procurador General del estado Anzoátegui.

Mediante auto de fecha 2 de julio de 2013, estando notificadas las partes de la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2007, la Corte acordó pasar el presente expediente a este Juzgado a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido en fecha 8 de julio de 2013.

Señalado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, en cumplimiento a la decisión Nº 2007-00970, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de junio de 2007, pasa a decidir acerca de la admisibilidad de la presente demanda con excepción de la competencia ya analizada en el referido fallo, efectuando las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

Mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2007, la apoderada judicial de la ciudadana Zoraida Olivier Rodríguez interpuso demanda por “Daño Material y Daño Moral”, sobre la base de los siguientes argumentos:

Señaló, que el cónyuge de la demandante compró una parcela de terreno ubicada en la carrera sur 6, cruce con calle sur 7, de la ciudad de El Tigre, Municipio Autónomo Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, “[…] comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Terrenos que fueron o son de Alberto Fernández De Graca, en 21 Mts. Sur: Con sexta carrera, en 21Mts. ESTE: con séptima calle, en 22 Mts. Y [sic] Oeste terrenos que son o fueron de Alberto Fernández Da Graca, en 22 Mts, con un área aproximada de 462 Mts. […]”. [Corchetes de este Juzgado].
Seguidamente alegó, que “[…] una vez adquirido el terreno se le hicieron mejoras de movimiento de tierra y empezaron a construir una pequeña casa para su domicilio y vivienda principal, por razones de sus profesiones, tuvieron que irse y fijar provisionalmente su domicilio en la ciudad de Caracas, por lo que decidieron dejar un familiar para que vivieran (sic) provisionalmente en calidad de cuidadores [sic] en la prenombrada casa como en efecto así lo hicieron”. [Corchetes de este Juzgado].

Posteriormente, “[…] deciden definitivamente su traslado a la ciudad del [sic] Tigre, en el año 1994 […omissis…] se dirige a la Alcaldía del [sic] El Tigre, para solicitar los requisitos necesarios que deben cumplir para la construcción definitiva de su vivienda y se encuentra con la desagradable e insólita noticia de que la parcela había sido adjudicada a la ciudadana MILITZA DEL CARMEN VASQUEZ [sic]”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).

En este sentido, arguyó que “[…] de nada valieron los reclamos efectuados por [su] representada ante las autoridades respectivas de gobernación y Alcaldía de dicha jurisdicción, para el reintegro de su parcela, sino que compulsivamente la prenombrada parcela fue vendida en el año 1998 a los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ TIRADO y MILITZA DEL CARMEN VASQUEZ [sic], según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro (Hoy Registro de la Propiedad Inmobiliaria) del Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui, con sede en el [sic] Tigre […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).

Al respecto, indicó que ante estos hechos “[…] se introduce RECURSO CONSTITUCIONAL POR ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SU SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA, y en sentencia de fecha 13-04-2000, ordena medidas precautelares de: a) prohibición de enajenar y gravar el inmueble señalado, b) prohibición de realizar cualquier tipo de construcción sobre la misma parcela. Sube el expediente a Sustanciación quien declina la jurisdicción por considerarlo un acto que afecta los intereses particulares, y no los generales de orden público y remite el expediente al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).

De seguidas, expresó que “[c]uando conocen las intenciones del ciudadano Alcalde en el año 1994, denuncian a la Gobernación del Estado, sin embargo sin ser oído [sic] sus reclamos, como propietaria legítima, desde el año 1984, en forma dolosa y malintencionada, la Alcaldía supra identificada, en el año 1998, venden [sic] su propiedad a terceras personas […]”. [Corchetes de este Juzgado].

Conforme a ello, señaló que el daño material causado a la demandante “[…] ha sido de tal magnitud que no ha podido tener el uso y disfrute de la propiedad, y la pérdida de un bien patrimonial, además que no ha podido ejecutar la obra del inmueble que tenía planificado para su vivienda principal y domicilio definitivo de su vejez”. [Corchetes de este Juzgado].

Que “[…] del bien incomento [sic] se ha calculado prudencialmente en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 200.000.000,00) […omissis…] [estimando] [e]l daño moral […omissis…] en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 300.000.000,00) […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas y Negrillas del original).

Que en tal sentido, demanda a “[…] la Nación venezolana, Gobernación del Estado Anzoátegui, Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez, de El Tigre Estado Anzoátegui, en las personas de cualquiera de sus representantes legales, con Notificación del ciudadano Procurador General de la República, a objeto de dar cumplimiento a la Ley de la materia, para que reconozcan los daños materiales y morales que se produjo con la adjudicación y posterior venta de una parcela y sus mejoras, de [la] exclusiva propiedad [de su mandante] […omissis…] que forman un total de bolívares QUINIENTOS MILLONES CON oo/oo. (Bs. 500.000.000,00), cantidad ésta que se demanda como forma indemnizatoria de los daños sufridos. Demand[a] igualmente el pago de las costas y costos el juicio, calculados en un 30% de la suma demandada, o a la que tenga a bien determinar el Tribunal. Fundamentando la presente demanda en los Artículos: 1.196, 1.273, 1.279, del Código Civil venezolano [sic] […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas y Negrillas del original).

Por último, solicitó que “[…] se ratifiquen y decreten medidas precautelares de Prohibición de enajenar y vender la prenombrada parcela de terreno y cualquier construcción sobre ella edificada. Prohibición de nueva construcción o mejoras sobre el lote de terreno. Es decir ratificar las medidas ordenadas por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, al cual [sic] aparentemente no se le ha dado cumplimiento por las autoridades respectivas, de conformidad con el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”. [Corchetes de este Juzgado].

II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA INTERPUESTA

Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2007-00970 de fecha 13 de junio de 2007, para conocer de la demanda por daños materiales y morales interpuesta por la abogada Sylvia Chalita Bruzual, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.380, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZORAIDA OLIVIER RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.853.499, contra la “[…] Nación venezolana, Gobernación del Estado Anzoátegui, Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez, de El Tigre Estado Anzoátegui”, este Órgano Jurisdiccional, en cumplimiento a la referida decisión, pasa a decidir acerca de la admisibilidad de la presente demanda, efectuando el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 36 eiusdem.

Así las cosas, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1 Caducidad de la acción.
2 Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3 Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4 No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5 Existencia de cosa juzgada.
6 Existencia de conceptos irrespetuosos.
7 Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.” [Resaltado de este Juzgado].

Ahora bien, en atención al artículo anteriormente transcrito, este Juzgado observa que una vez efectuada la revisión minuciosa del escrito contentivo de la demanda por daños materiales y morales conjuntamente con ratificación de medidas precautelares de prohibición de enajenar, se evidencia que la misma no cubre los extremos indicados en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues si bien se evidencia del escrito de demanda que no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo de demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada, no se evidencia la caducidad de la acción, no obstante, a pesar de cumplir con los anteriores requisitos de admisibilidad, constató este Juzgado que la parte demandante no cumplió con el procedimiento previo contentivo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes que integran el poder público; razón por la cual, le resulta forzoso a esta Instancia Sustanciadora declarar INADMISIBLE la presente demanda incoada de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

No obstante, con respecto a la declaratoria anterior eso no es óbice para que la parte presuntamente agraviada pueda interponer nuevamente la demanda por contenido patrimonial conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.-

Por último, este Tribunal ORDENA notificar mediante boleta de la presente decisión a la parte demandante. Líbrese la correspondiente boleta anexándose copia certificada de la presente decisión.-

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INADMISIBLE la demanda por daños materiales y morales interpuesta por la abogada Sylvia Chalita Bruzual, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.380, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZORAIDA OLIVIER RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.853.499, contra la “[…] Nación venezolana, Gobernación del Estado Anzoátegui, Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez, de El Tigre Estado Anzoátegui”, por no cumplir con el procedimiento previo contentivo en las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes que integran el poder público;

2.- La parte accionante podrá interponer nuevamente su demanda en los términos expresado en la presente decisión;

3.- ORDENA notificar a la parte accionante de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA

La Secretaria Accidental,

JEANNETTE MARÍA RUIZ GARCÍA

BAR/ZM
Exp. Nº AP42-G-2007-000032