JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 16 de julio de 2013
203º y 154º
Visto el escrito mediante el cual se promueve pruebas presentado en la audiencia de juicio celebrada el día 3 de julio de 2013, por el abogado Andrés Ortega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.596, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, S.A., este Tribunal, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:
-I-
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LAS DOCUMENTALES
En cuanto al Numeral 2, marcados 2.1., 2.1.1.1., 2.1.1.2., 2.1.1.3., 2.1.2., 2.1.2.1., 2.1.2.2., 2.1.2.3., 2.1.2.4., y 2.1.3., del escrito de promoción de pruebas los cuales van dirigidos a acreditar y demostrar los vicios de nulidad que aquejan al acto recurrido:
• 2.1. Del mérito probatorio de los instrumentos que constan en autos:
- Pretenden invocar el mérito probatorio que deriva a favor de su representada de los distintos instrumentos y medios documentales que constan en autos, bien por haber sido producidos directamente por ella directamente ante la Corte con el escrito libelar, bien por haber sido aportados durante la tramitación del procedimiento administrativo y formar parte, por tanto, de los antecedentes administrativos enviados a esta Corte por la SUDEBAN, o bien por haber sido incorporados directamente por el referido instituto a los autos de expediente administrativo respectivo, todo ello en aplicación al principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba.
• 2.1.1. Actos Administrativos:
- 2.1.1.1. Promueven el mérito favorable que se desprende del acto administrativo emanado de la SUDEBAN, en fecha 10 de mayo de 2012, signado con el oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-12712, que fuera notificado a su representada en esa misma fecha, mediante el cual se notifica a BANESCO que de conformidad con lo establecido con el artículo 189 de la LISB, se acordó iniciar un Procedimiento Administrativo en contra del banco. (Vid. folio 112 en copia certificada del expediente administrativo).
- 2.1.1.2. Promueven el mérito favorable que se desprende del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 094.12 de fecha 29 de junio de 2012, notificada a su representada mediante oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-129215, en fecha 4 de julio de 2012, mediante la cual se le notifica a Banesco que se decidió sancionarla con multa de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00), equivalente al cero coma dos por ciento (0,2 %) de su capital social. (Vid. folios 177 al 182 en copia certificada del expediente administrativo).
- 2.1.1.3. Promueven el mérito favorable que se desprende de del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 155.12 de fecha 20 de septiembre de 2012, notificada a su representante mediante oficio SIB-DSB-CJ-PA-29814, recibido el 21 de septiembre de 2012. (Vid. folios 248 al 255 en copia certificada del expediente administrativo).

• 2.1.2. Expediente Administrativo:
Promueven el contenido de los documentos que corren insertos en el expediente administrativo llevados por la SUDEBAN, específicamente en:
- 2.1.2.1. Promueven el contenido de la Comunicación de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., de fecha 04 de noviembre de 2011, dirigida a la SUDEBAN. (Vid. folio 32 y 33 en copia certificada del expediente administrativo).
- 2.1.2.2. Promueven el mérito favorable del escrito de descargos presentado por BANESCO, BANCO UNIVERSAL, S.A., en fecha 23 de mayo de “201[2]”, contra el acto administrativo de inicio del procedimiento administrativo. (Vid. folios 115 al 120 en copia certificada del expediente judicial). (Corchetes de este Juzgado).
- 2.1.2.3. Promueven el mérito favorable del recurso de reconsideración que interpusiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, S.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución 094.12 de fecha 29 de junio de 2012, notificada en fecha 4 de julio de 2012. (Vid. folios 185 al 192 en copia certificada del expediente judicial).
- 2.1.2.4. Promueven el mérito favorable del documento que acredita el registro contable del inmueble a la cuenta Código 176.00 “Obra en Ejecución” desde la fecha de la propia adquisición, documento este que fue acompañado junto con el escrito de descargos, así como en el escrito de reconsideración en el marco del procedimiento administrativo. (Vid. folios 122 y 218 del expediente administrativo).
• 2.1.3. Normativas:
- Promueven el mérito favorable que se desprende del Manual de Contabilidad para Bancos, Otras Instituciones Financieras y Entidades de Ahorro y Préstamo, a los fines de demostrar que la dinámica de la cuenta 160.00 “Bienes Realizables” estipula un supuesto de hecho completamente distinto al contemplado en el articulo 99 numeral 2 de la LIBS (Ley de las Instituciones del Sector Bancario).
- Ahora bien, por cuanto la presente demanda versa sobre la demanda de nulidad interpuesta, por la representación judicial del BANCO BANESCO, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Resolución Nº 155.12 de fecha 20 de septiembre de 2012, mediante la cual ratificó en cada una de sus partes la Resolución Nº 094.12 de fecha 29 de junio de 2012, emanadas de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), mediante la cual sancionó con multa por un monto de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00) por no haber solicitado autorización para la venta de los referidos inmuebles de conformidad con el Manual de Contabilidad para Bancos, Otras Instituciones Financieras y Entidades de Ahorro y Préstamo; en virtud de lo cual este Tribunal considera que documentales marcadas con el Numeral 2, marcados 2.1.1.1., 2.1.1.2., 2.1.1.3., 2.1.2.1., 2.1.2.2., 2.1.2.3. y 2.1.2.4., las mismas deben ser admitidas en cuanto a derecho se requiere por cuanto no son manifiestamente ilegales o impertinentes, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo y, por cuanto dichas documentales reposan en el expediente, manténgase en el mismo. Así se decide.
- En cuanto al merito favorable invocado en el Numeral 2, marcados 2.1., 2.1.2., y 2.1.3., del referido escrito de pruebas, este Tribunal advierte que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la promoción y hacer valer el mérito de autos de forma genérica no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no constan en el expediente ni judicial ni administrativo, razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así se decide.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria Accidental,


Jeannette María Ruiz García

BAR/LOU
Exp. N° AP42-G-2012-000927