JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 18 de julio de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000275
En fecha 10 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios, interpuesta por la abogada Brigitte Di Natale, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.287, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil VIEMA INGENIERÍA, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 13 de abril de 1993, bajo el Nº 18, Tomo 14-A-Sgdo; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por la cantidad de Tres Millones Setecientos Siete Mil Seiscientos Treinta y Dos Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 3.707.632,09), equivalentes a Treinta y Cuatro Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (34.650,76 U.T.);.
El 15 de julio de 2013, se dio cuenta a la Jueza de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, señalado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento sobre la competencia y admisibilidad en la presente demanda, en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
En fecha 10 de julio de 2013, la representante judicial de la sociedad mercantil Viema Ingeniería, C.A., interpuso la presente demanda, contra la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Solicitó, que “[…] el Municipio Autónomo de Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, parte demandada, convenga o sea condenado al pago de las obligaciones patrimoniales que le adeuda a [su] representada producto del Contrato suscrito entre las partes en fecha siete (7) de agosto de dos mil ocho (2008), denominado ‘D.I.- OBRA CONCURSO CERRADO-2008-69 CONSTRUCCIÓN DEL GIMNASIO VERTICAL EN SANTA CRUZ DEL ESTE. PRESUPUESTO PARTICIPATIVO’ […]” (Destacado y mayúsculas del original) y [Corchetes de este Juzgado].
Indicó, que “[…] [su] representada agotó el procedimiento administrativo previo o antejuicio administrativo contra la citada entidad local al interponer en fecha 6/12/2012 reclamación formal por todos los montos adeudados con ocasión del contrato. Dicha reclamación […], cumple con las exigencias administrativas previas, ya que pone en conocimiento al Municipio demandado de las pretensiones de [su] representada […]” (Destacado del original) y [Corchetes de este Juzgado].
Destacó que “[e]n fecha (7) de agosto de dos mil ocho (2008), [su] representada, parte actora en el presente juicio, suscribió el Contrato de Obras […] con la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda denominado ‘D.I.- OBRA CONCURSO CERRADO-2008-69 CONSTRUCCIÓN DEL GIMNASIO VERTICAL EN SANTA CRUZ DEL ESTE. PRESUPUESTO PARTICIPATIVO’, por un precio de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 10.364.505,88)” (Destacado y paréntesis del original) y [Corchetes de este Juzgado].
Añadió, que “[…] [el] contrato preceptuaba que el precio sería pagado con cargo al presupuesto del año 2008 por la cantidad de Seis Millones Setecientos Setenta Mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 6.770.489,48), al tiempo que correría por cuenta del presupuesto municipal del ejercicio 2009 –siempre y cuando así fuese aprobado- la cantidad de Tres Millones Quinientos Noventa y Cuatro Mil Dieciséis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 3.594.016,40)” (Mayúsculas, paréntesis y negrillas del original) y [Corchetes de este Juzgado].
Igualmente, indicó que “[…] fue otorgado un anticipo contractual con cargo al presupuesto pautado para el ejercicio fiscal 2008, el cual sería amortizado progresivamente a un ritmo de amortización de Treinta por Ciento (30%) por cada valuación hasta su definitiva cancelación. Sobre es[e] tipo de anticipo contractual fue emitida una garantía personal, materializada por una fianza de anticipo hasta por un monto de Un Millón Ochocientos Sesenta y Tres Mil Cuatrocientos Treinta y Siete Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 1.863.437,47), con el compromiso de que permanecería vigente hasta tres (3) meses después de culminada la Obra […]” (Destacados y paréntesis del original) y [Corchetes de este Juzgado].
Arguyó, que “[…] [su] representada cumplió cabalmente otorgando garantías adicionales, vele decir: i) la fianza de fiel cumplimiento hasta por la cantidad de Un Millón Quince Mil Quinientos Setenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 1.015.573,42), y ii) la póliza de seguro que asumía los riesgos en caso de eventos que ameritaran responsabilidad civil y daños sobre terceros […]” (Destacados y paréntesis del original) y [Corchetes de este Juzgado].
Apuntó, que “[…] hasta la Valuación Nº 20, que fue la última que pagó la Alcaldía del Municipio Baruta, quedaba un anticipo por amortizar de Un Millón Cincuenta y Cuatro Mil Ochenta y Seis Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.054.086,79), el cual fue debidamente amortizado en su totalidad cuando incorpora[ron] las amortizaciones tanto de la valuación Nº 21 como la valuación Nº 22” (Destacado, subrayado y paréntesis del original) y [Corchetes de este Juzgado].
Resaltó, que “[…] hasta la presente fecha de interposición de la presente demanda, el MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA no ha pagado la Valuación identificada con el Nº 21 (por un valor de Setecientos Sesenta y Ocho Mil Seiscientos Ochenta y Un Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 768.681,73), pretendiendo írritamente compensar su monto total contra lo pendiente por amortizar de anticipo registrado y totalizado hasta la valuación Nº 20 (esto es, la cantidad de Bs. 1.054.086,79), cuando lo cierto (como ha quedado demostrado) es que, además de la valuación Nº 21, existe otra Valuación, la Nº 22, que tampoco ha sido pagada por el ente municipal y cuyo pago también exig[en] a través de la presente demanda y que monta la cantidad de Dos Millones Ochocientos Ochenta Mil Cincuenta y Cuatro Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 2.880.054,13) y de la cual se termina de amortizar totalmente el anticipo recibido” (Destacado, subrayado y paréntesis del original) y [Corchetes de este Juzgado].
Manifestó, que “[…] VIEMA INGENIERÍA aún no ha cobrado la Valuación Nº 21 (aprobado y certificada por la Inspección de la Obra) y la Valuación Nº 22 (presentada tanto a la Alcaldía del Municipio Baruta como a la Inspección de Obra y que recordamos incluye obras aprobadas en el presupuesto modificado Nº 4, las obras Extras Nº 3, los Aumentos de Obras Nº 5, la reconsideración de precios de mano de obra y la reconsideración de precios de materiales). De allí que [su] representada ha decidido demandar ante la falta de pago por parte del Municipio Baruta de lo ejecutado y adeudado, luego de que, con la entrega de la Valuación Nº 22 y los conceptos allí reclamados y ejecutados, fue totalmente amortizado el anticipo que supuestamente, según el Acta de Corte de Cuenta, rechazado enfáticamente por [su] representada, quedaba pendiente por devolver. Aunado a ello, [su] representada asumió la ejecución de las obras adicionales en el entendido de que el Municipio Baruta contaba con los recursos suficientes para su cancelación puesto que en ningún momento se le advirtió la falta de disponibilidad, es más, se contaba ‘aún’ con dicha disponibilidad con arreglo a los presupuestos aprobados”. (Mayúsculas, subrayado y paréntesis del original) y [Corchetes de este Juzgado].
Finalmente, solicitó que:
“PRIMERO: Que la presente demanda sea admitida conforme a derecho por no estar incursa en ninguna de las causales previstas en la LOJCA [sic] en su artículo 35;
SEGUNDO: Que declare Con Lugar Demanda de Cumplimiento de Contrato y con lugar el Pago de los Daños y Perjuicios producto de la terminación anticipada del contrato por causas no imputables a VIEMA INGENIERÍA, C.A.;
TERCERO: Que se condene a la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda a pagar las Valuaciones Nros. 21 y 22, previo descuento del saldo de anticipo pendiente por amortizar luego de deducido la porción de dicho concepto registrado en la Valuación Nº 20 (Bs. 1.054.086,80) y pague a VIEMA INGENIERÍA, C.A., la cantidad de Dos Millones Quinientos Noventa y Cuatro Mil Seiscientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 2.594.649,07) […];
CUARTO: […] a pagar por concepto de los daños y perjuicios generados por la terminación anticipada del contrato por causas no imputables al Contratista una indemnización a favor de VIEMA INGENIERÍA por la cantidad de Doscientos Cincuenta y Siete Mil Trescientos Setenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 257.375,62);
QUINTO: Que se condene a la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda al pago de los intereses moratorios generados por el retraso en el pago de las valuaciones Nros. 21 y 22. […];
SÉPTIMO: Se condene en costas al Municipio Autónomo de Baruta del Estado Bolivariano de Miranda […], los cuales se estiman prudencialmente, y únicamente a los fines de presentación de la presente demanda en la cantidad de Ochocientos Cincuenta y Cinco Mil Seiscientos Siete Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 855.607,40);
[…]
NOVENO: Se estim[ó] la presente demanda en la cantidad de Tres Millones Setecientos Siete Mil Treinta y Dos Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 3.707.632,09) equivalentes a Treinta y Cuatro Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares con Setenta y Seis Centésimas (34.650,76 U.T.)” (Mayúsculas, negrillas, subrayado y paréntesis del original) y [Corchetes de este Juzgado].


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA.
Corresponde a este Juzgado Sustanciador pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios interpuesta por la abogada Brigitte Di Natale, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.287, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil VIEMA INGENIERÍA, C.A., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
En razón de lo anterior, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios tengan participación decisiva, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 1 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya denominación entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días siguientes a la publicación de la mencionada ley, conforme a lo establecido en su disposición final, hasta tanto se mantendrá la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
A tal efecto, resulta preciso destacar el criterio atributivo de competencia para conocer de las demandas interpuesta por la República se encuentra establecido en el numeral 1 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo aun Cortes de lo Contencioso Administrativa.
Así las cosas, el aludido numeral 2 del artículo 24 ejusdem establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
[…Omissis…]
1.- Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad. […]”

Precisado lo anterior, se observa que la abogada Brigitte Di Natale, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil VIEMA INGENIERÍA, C.A., ejerció demanda de cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por la cantidad de Tres Millones Setecientos Siete Mil Seiscientos Treinta y Dos Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 3.707.632,09), equivalentes a Treinta y Cuatro Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (34.650,76 U.T.).
De lo anterior, se colige que la competencia para conocer del caso bajo estudio, le corresponde a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en razón de su cuantía, pues el monto estimado en la presente demanda es de Tres Millones Setecientos Siete Mil Seiscientos Treinta y Dos Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 3.707.632,09), que dividido entre el valor de la Unidad Tributaria, esto es, ciento siete (107) bolívares, (valor vigente para el momento de la interposición de la demanda) equivalen a Treinta y Cuatro Mil Seiscientos Cincuenta Con Setenta y Seis Unidades Tributarias (34.650,76 U.T.), monto este, que se encuentra entre las Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.) y las Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), tal como fue establecido en la norma de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, arriba citada, este Juzgado de Sustanciación declara COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida. Así se declara.
De la admisibilidad:
Declarada como fue la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios interpuesta por la abogada Brigitte Di Natale, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil VIEMA INGENIERÍA, C.A., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por la cantidad de Tres Millones Setecientos Siete Mil Seiscientos Treinta y Dos Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 3.707.632,09), equivalentes a Treinta y Cuatro Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (34.650,76 U.T.), este Órgano Jurisdiccional debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010), al respecto, este Tribunal, observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé los siguiente:
“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. […]
La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto” (Corchetes de este Juzgado).

Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Así, de una lectura del libelo de demanda, se observa que la misma cubre los extremos indicados en la norma supra indicada. Así se declara.
Asimismo, debe examinarse si la demanda presentada cubre con los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; con excepción del numeral 3 del artículo 35, por cuanto la parte demandada es un Municipio y en consecuencia, no es necesario el antejuicio administrativo, en tal sentido se observa, que la misma no es de las prohibidas su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; la acción no ha prescrito, no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda de contenido patrimonial; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; la parte demandante tuvo asistencia de abogado; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.
En tal sentido, vista las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado de Sustanciación ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la presente demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios interpuesta por la apoderada judicial de la sociedad mercantil VIEMA INGENIERÍA, C.A., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39582, Extraordinario Nº 6.015 de fecha 28 de diciembre de 2010), se ordena emplazar a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por órgano del Síndico Procurador a los fines de que comparezca por ante este Tribunal, a la audiencia preliminar, la cual se fijará una vez consten en autos todas las notificaciones y citaciones ordenadas, con la advertencia que la contestación a la demanda deberá realizarse por escrito dentro de los cuarenta y cinco (45) días de continuos a la celebración de la audiencia preliminar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Líbrense oficio de citación. Cúmplase lo ordenado.
De igual manera, de conformidad a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la citación mediante oficio del Alcalde de Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda. Líbrese oficio. Cúmplase lo ordenado.
Igualmente, en virtud que pueden verse afectados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, se ordena la notificación mediante oficio del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige su Funciones, quedando suspendida la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir que conste en autos la notificación del referido funcionario, sin los cuales no se fijará la audiencia preliminar. Líbrese oficio. Cúmplase lo ordenado.
Asimismo, se ordena la notificación del Director de FUNDACOMUNAL del estado Miranda, a los fines que notifiquen al Consejo Comunal conformado en el Sector Santa Cruz del Este, del Municipio Baruta, a tenor de lo previsto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto en la presente controversia pueden estar vinculados sus intereses, todo ello, con el objeto de su participación en la Audiencia Preliminar. Líbrese oficio.
De igual modo, se deja establecido que una vez consten en autos las citaciones y notificaciones ordenadas, se fijará la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios, interpuesta por la abogada Brigitte Di Natale, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil VIEMA INGENIERÍA, C.A., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por la cantidad de Tres Millones Setecientos Siete Mil Seiscientos Treinta y Dos Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 3.707.632,09), equivalentes a Treinta y Cuatro Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (34.650,76 U.T.);
2.- ADMITE, la referida demanda;
3.- ORDENA, la citación del Síndico y Alcalde del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda;
4.- ORDENA, la notificación del Procurador(a) General de la República;
5.- ORDENA, la notificación de FUNDACOMUNAL DEL ESTADO MIRANDA;
6.- Establece que se fijará la audiencia preliminar una vez consten en autos las citaciones y notificaciones ordenadas.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los dieciocho (18) día del mes de julio de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca

La Secretaria Accidental,


Jeannette M. Ruiz García


BAR/cpc
Exp. Nº AP42-G-2013-000275