JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 02 de julio de 2013
203º y 154º
Visto el escrito de pruebas presentado el 19 de junio de 2013, por la abogada Lorena Beatriz Arciles Ynfante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.490, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, parte demandada en el presente juicio, mediante el cual promueve pruebas, este Tribunal, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:
Capítulo I
DE LAS DOCUMENTALES
Con relación a las documentales promovidas en los títulos denominados PRIMERO Y SEGUNDO (Vid. folios 146 al 152 del expediente judicial), de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; este Órgano Jurisdiccional por cuanto la presente causa versa sobre demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Cristian Rivero Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.492, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LAURA NAVARRO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 4.270.101, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 01-00-13-05/2010-0010, de fecha 29 de agosto de 2011, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL AMBIENTAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO VARGAS, dependencia adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, que le impuso multa por la cantidad de Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) de conformidad con lo establecido en el artículo 109, numeral 1 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal; y medida compensatoria de imponer a disposición de la referida Dirección, ocho (8) especies arbóreas de la especie jabillo, los cuales van a ser utilizados en los proyectos de reforestación; este Tribunal considera que las mismas deben ser admitidas en cuanto a derecho se requiere, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo y, por cuanto dichas documentales reposan en el expediente, manténgase en el mismo. Así se decide.
Capítulo II
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
En relación a la prueba de exhibición de documentos consignados en copia simple denominado Acreditación Técnica del Estudio Ambiental y Socio Cultural “y Autoriza la tala de un (01) árbol de la especie jabillo” del Capítulo II del escrito probatorio (Vid. folios 146 al 150 del expediente judicial), de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, la admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.
A los fines de su evacuación, se ordena intimar a la ciudadana LAURA NAVARRO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 4.270.101 para que exhiba y consigne las documentales indicadas por la parte promovente, a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su intimación. Líbrese oficio, acompañándole copia certificada del escrito de promoción y del presente auto. Así se decide.
Capítulo III
DEL MÉRITO FAVORABLE
Respecto al mérito favorable de autos que se desprende de la acción de nulidad incoada, de los documentos anexos presentados con el mismo y en especial de los que se desprende del expediente judicial, este Juzgado de Sustanciación advierte, que ello debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, para lo cual este Juzgado Sustanciador considera necesario señalar el criterio de la Sala Político Administrativa Nº 00838 de fecha 29 de junio de 2011, según el cual “[…] la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”, ratificando así el criterio esbozado en Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 2595 , 695 y 1096 de fechas 5 de mayo de 2005, 14 de julio de 2010 y 3 de noviembre de 2010, respectivamente.
De tal forma que, el aludido mérito favorable de lo cursante en autos -cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cuál o cuáles son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de las pruebas promovidas. Así se declara.
Capítulo IV
PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
En cuanto a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba invocado en el Capítulo IV, del referido escrito de pruebas, este Tribunal advierte que ha sido criterio reiterado que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así se decide.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los dos (02) días del mes de julio de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria Accidental,
Jeannette M. Ruiz Garcia
BAR/cpc
Exp. N° AP42-G-2012-000803
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