JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 22 de julio de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000281
El 15 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Rafel Badell Madrid, Alvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y Dayana Castellano Santoni, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.748, 26.361, 83.023 y 138.561, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., Banco Universal, constituida por documento inscrito por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 4 de junio de 1925, quedando inserto bajo el Nº 204, Tomo 2-B, posteriormente publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal Nº 3262, de fecha 6 de junio de 1925, transformado en Banco Universal, según consta en documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 24 de enero de 2002, quedando inserto bajo el Nº 11, Tomo 6-A-Pro y publicado en el Diario “La Religión” el 26 de febrero de 2002, contra la Resolución Nº PRE/GF/ATPS/2013/004, dictada por la entonces Presidenta del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH) el 8 de julio de 2013 y notificada en esa misma fecha mediante Oficio Nº GF/O/2013/ Nº 546, por medio de la cual se decidió: “[…] i) imponer multa a Venezolana de Crédito por la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 820.634.200,11) […]; y ii) sancionar a Venezolana de Crédito con multa de DOS MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.500 U.T.), conforme a lo establecido en el artículo 92, numeral 10 de la LRPVH […]”.[Corchetes de este Juzgado] (Negrillas y Mayúsculas del original).
En fecha 16 de julio de 2013, se dio cuenta a la Jueza de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, pasa a decidir acerca de la admisibilidad de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, efectuando las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 15 de julio de 2013, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE CRÉDITO, S.A. Banco Universal, interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA y HÁBITAT (BANAVIH), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que interpusieron “[…] DEMANDA DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, contra la Resolución Nº PRE/GF/ATPS/2013/004, dictada por la [entonces] Presidenta del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) el 08 de julio de 2013 y notificada a Venezolano de Crédito en esa misma fecha mediante Oficio Nº GF/O/2013/ Nº 546 […], por medio de la cual se decidió: i) imponer multa a Venezolano de Crédito por la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 820.634.200,11), por haber supuestamente incumplido la cartera hipotecaria obligatoria del año 2012, […]; y ii) sancionar a Venezolano de Crédito con multa de DOS MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.500 U.T.), conforme a lo establecido en el artículo 92, numeral 10 de la LRPVH […]” [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas y Mayúsculas del original).
Aseveraron, que “[el] artículo 92, numeral 3, de la LRPVH [sic] [Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat] es inconstitucional, por cuanto viola los artículos 49 y 115 de la Constitución, toda vez que establece una sanción objetiva, desproporcionada, que afecta el derecho de propiedad de los depositantes. La norma no fija la sanción teniendo como límite el capital del Banco, de allí su desproporción y además la afectación del patrimonio de los depositantes […]” [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).
Alegaron, que el acto es nulo por cuanto viola:
“[…omissis…]
a) El principio de culpabilidad establecido en el artículo 49 de la Constitución, desde que impuso las sanciones de forma objetiva, únicamente con fundamento en la no adquisición de los valores bolivarianos, sin antes haber ejecutado el debido juicio de culpabilidad no sólo sin haber demostrado previamente que el incumplimiento de la cartera hipotecaria 2012 se debió a causas que le fueses imputables a Venezolana de Crédito a título de dolo o culpa […]
b) El principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49 constitucional, por cuanto impuso las multas, sin basarse en elementos probatorios que demostraran la culpabilidad de Venezolana de Crédito en el incumplimiento de la cartera hipotecaria obligatoria de 2012 y sin tomar en consideración que el cumplimiento de las carteras hipotecarias sectoriales constituye una obligación administrativa compleja y que el Banco en todo caso ha demostrado su inocencia en el procedimiento administrativo.
c) El principio de proporcionalidad de las sanciones establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la multa es excesiva y desproporcionada en comparación con los fines que desea alcanzar la Administración con el cumplimiento de las carteras obligatorias […]
d) El derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución, por falta de valoración de los argumentos y pruebas que Venezolano de Crédito produjo mediante el escrito de descargos y que evacuó en el procedimiento administrativo, las cuales eran determinantes al momento de decidir el procedimiento.
e) La obligación de la Administración de cumplir con la motivación fáctica del acto (Falso Supuesto de hecho), desde que estimó erróneamente que: i) la obligación de cumplir con la cartera hipotecaria obligatoria es una obligación de resultado, cuando lo cierto es que se trata de una obligación administrativa bilateral o compleja; ii) que la solicitud efectuada por el BANAVIH [sic] con el objeto de adquirir los bonos extemporáneamente estaba fuera del margen legal; y que (iii) Venezolano de Crédito se negó a cumplir con los planes, proyectos, programas o acciones aprobados por el Órgano Superior de Vivienda y Hábitat” (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional) (Negrillas y mayúsculas del escrito).
Alegaron, que “[mediante] Auto Nº GF/ATSP/2013/0002 de fecha 06 de marzo de 2013, el BANAVIH [sic] inició un procedimiento administrativo sancionatorio contra Venezolana de Crédito […]”.[Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).
Indicaron, que “[la] Resolución Recurrida en concreto fue notificada a Venezolano de Crédito el 08 de julio de 2013, según se evidencia de boleta de notificación emitida por el BANAVIH [sic] y recibida por Venezolano de Crédito en esa misma fecha, por lo que el lapso de caducidad establecido en el artículo 104 de la LRPVH [sic] [Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat] venc[ia] el 12 de noviembre de 2013. En consecuencia, a la fecha de presentación del presente escrito, ese lapso aún no ha transcurrido en su totalidad, por lo que la interposición de la acción es tempestiva” (Negrillas del escrito) (Corchetes de este Juzgado).
Que “[…] es evidente la incompatibilidad de que existe entre el artículo 92, numeral 3, de la LRPVH [sic] y los artículos 49 y 115 de la Constitución por cuanto: (i) permite a la Administración aplicar multas de forma absolutamente objetiva, únicamente determinando el incumplimiento de algún de los segmentos de la cartera hipotecaria obligatoria, sin establecer el elemento culpabilidad, todo o cual coloca a las Instituciones del Sector Bancario en una grave situación de indefensión; y (ii) establece un método de cálculo de la multa con base en el monto incumplido de la cartera hipotecaria obligatoria y no con base en el capital de los bancos, lo cual constituye una afectación injustificada al patrimonio de los depositantes y permite la fijación de una multa desproporcionada, irracional y confiscatoria respecto del ente sujeto a su aplicación” (Mayúsculas y paréntesis del escrito) [Corchetes de este Juzgado].
Manifestaron, que “[…] el artículo 92 numeral 3, LRPVH [sic] viola el artículo 49 Constitucional, desde que no puede una norma sancionatoria prescindir del elemento culpabilidad, es decir, para que se configure la responsabilidad, es necesario que la Administración determine y compruebe la culpabilidad del administrado” (Mayúsculas del original) [Corchetes de este Juzgado].
Alegaron, que “[con] el artículo 92, numeral 3, de la LRPVH [sic], también se viola el artículo 115 de la Constitución, relativo al derecho de propiedad, desde que da lugar a la posibilidad de multas excesivas, desproporcionadas y no ajustadas a los fines de la Administración, afectando no sólo el patrimonio del ente al que se imputa el incumplimiento sino del colectivo de sus depositantes y la estabilidad del sistema financiero en general” (Mayúsculas del escrito) (Corchetes de este Juzgado).
Adujeron, que “[…] [la] Resolución Recurrida adolece de graves vicios de nulidad, donde destaca la violación al derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución. En efecto, esa Resolución vulneró la presunción de culpabilidad, presunción de inocencia y proporcionalidad de las sanciones. En es[as] irregularidades y violaciones que se alegan se halla precisamente la presunción de existencia del derecho que se reclama y la inconstitucionalidad e ilegalidad de la Resolución Recurrida” (Mayúsculas y negrillas del escrito) Corchetes de este Juzgado).
Expusieron, que “[…] las multas impuestas por el BANAVIH [sic] en el presente caso son verdaderamente excesivas, cuantiosas y desproporcionadas. No cabe duda que el pago de las mismas ocasionaría severos perjuicios económicos a [su] representada. La ejecución de esas multas puede dejar a Venezolano de Crédito en una situación muy desfavorable desde el punto de vista financiero, lo que a su vez tendría claras repercusiones en los clientes y en la actividad bancaria nacional” (Negrillas del escrito) Corchetes de este Juzgado).
Solicitaron, que “[con] fundamento en el artículo 26 de la Constitución y el artículo 104 de la LOJCA [sic] [Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa], donde reside el poder cautelar del juez contencioso-administrativo y la facultad de los recurrentes en invocarlo, y satisfechos los requisitos de las medidas cautelares, consistentes en el fumus boni iuris, periculum in mora y ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados, solicita[ron] respetuosamente a esa Corte de lo Contencioso Administrativo, se acuerde la presente solicitud de suspensión de efectos de la Resolución Recurrida” (Negrillas y mayúsculas del escrito) (Corchetes de este Juzgado).
Finalmente solicitaron que: “[…] ADMITA el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Resolución Recurrida. […] Declare CON LUGAR la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. […] SOLICITE al BANAVIH [sic] la remisión del expediente administrativo. […] Declare CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto” (Negrillas y mayúsculas del escrito) (Corchetes de este Juzgado).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA
A los fines de emitir pronunciamiento en relación a la competencia de esta Corte para conocer el presente asunto, se debe observar lo siguiente:
El caso de autos, trata de una demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por los apoderados judiciales de VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., Banco Universal “[…] contra la Resolución Nº PRE/GF/ATPS/2013/004, dictada por la [entonces] Presidenta del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) el 08 de julio de 2013 y notificada a Venezolano de Crédito en esa misma fecha mediante Oficio Nº GF/O/2013/ Nº 546 […], por medio de la cual se decidió: i) imponer multa a Venezolano de Crédito por la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 820.634.200,11), por haber supuestamente incumplido la cartera hipotecaria obligatoria del año 2012, […]; y ii) sancionar a Venezolano de Crédito con multa de DOS MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.500 U.T.), conforme a lo establecido en el artículo 92, numeral 10 de la LRPVH […]” [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas y Mayúsculas del original).
En esta tesitura, es conveniente señalar que, en fecha 28 de noviembre de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión N° 1771 (caso: Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH)), -con carácter vinculante-, a través de la cual señaló lo siguiente:
“[…] Ahora bien, analizadas las características que definen a dicho Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda, [esa] Sala considera que en el presente caso se encuentra bajo análisis un una [sic] política pública diseñada por el Ejecutivo Nacional en la que se encuentran interrelacionados, básicamente, tres derechos humanos consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son el derecho a la seguridad social, el derecho a la vivienda y el derecho al trabajo.
[...Omissis...]
Por tanto, en primer lugar debe destacar [esa] Sala que la interpretación hecha por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, y bajo la cual se intentó adecuar los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda al sistema tributario, específicamente encuadrando dichos aportes en la concepción de parafiscalidad: parte de una concepción que choca con principios fundamentales del Estado social que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que [esa] Sala Constitucional considera que debe revisar dicho criterio y establecer que los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda, como parte del régimen prestacional de vivienda y hábitat y del sistema de seguridad social, no se adecuan al concepto de parafiscalidad y por tanto no se rigen bajo el sistema tributario. Así se declara […]”. [Corchetes, resaltado y subrayado de este Tribunal Sustanciador].
En esta misma línea argumental, se hace preciso señalar que, por cuanto el acto administrativo impugnado emanó de la Presidencia del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), al cual le corresponde la Administración del Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda y Hábitat (FAOV), antes Fondo Mutual Habitacional (FMH), considera indispensable este Órgano Colegiado, a los fines de asumir la competencia en el presente juicio, traer a colación que, la Sala Político Administrativa de nuestro Supremo Tribunal mediante decisión N° 00739 de fecha 21 de junio de 2012, en acatamiento de la sentencia N° 1.771 de fecha 28 de noviembre de 2011, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional de dicho Tribunal, en un caso similar al de autos donde se trató el tema referido a los aludidos aportes, decidió que:
“[…] al tener el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda y Hábitat (FAOV) naturaleza de servicio público; los recursos aportados a este carácter especifico de ‘ahorro obligatorio’ y estar excluido del Sistema Tributario por disposición expresa del legislador (Artículo 110, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social), es claro que la competencia para conocer de los recursos de nulidad incoados contra los actos administrativos emanados del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) y de cualquier otro ente público encargado de la administración de dicho Fondo, en ejercicio de las facultades de control, inspección, y supervisión atribuidas, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria o general como la denomina alguna parte de la doctrina nacional, en oposición al contencioso administrativo de los servicios públicos regulados en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se tramita por la vía del juicio breve […].
[...Omissis...]
De la jurisdicción contencioso administrativa general, corresponderá a los Juzgados Nacionales (hoy Cortes de lo Contencioso Administrativos) el conocimiento de estas causas, según lo dispuesto en el artículo 24, numeral 5 [de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa]”. [Corchetes de este Juzgado, mayúsculas y resaltado del original].
En tal sentido, ordenó la referida Sala “[…] a los tribunales que conforman la jurisdicción especial contencioso tributaria, para que en acatamiento de la sentencia N° 1.171 de fecha 28 de noviembre de 2011, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional de [ese] Alto Tribunal, remitan todas las causas que cursan por ante dichos Tribunales, incluyendo las sentenciadas, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para su distribución y conocimiento”. [Corchetes de este Juzgado y mayúsculas del original].
Aunado a lo anterior, cabe precisar el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, de conformidad con el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:
“Articulo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[...Omissis...]
5.- Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. [Resaltado de esta Corte].
Ello así, observa esta Corte que el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), constituye un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat, que no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23, ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley ut supra mencionada, y que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada autoridad no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la ley.
En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación, en acatamiento de las señaladas sentencias Nros. 1771 y 00739 dictadas por la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, en fechas 28 de noviembre de 2011 y 21 de junio de 2012, en ese orden, y en concordancia con lo previsto en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto el caso de autos trata sobre un recurso de nulidad interpuesto contra un acto administrativo emanado de la Presidencia del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, como ente público encargado de la administración del Fondo Obligatorio para la Vivienda (FAOV), antes Fondo Mutual Habitacional, en ejercicio de las facultades de control, inspección, y supervisión atribuidas al respecto, corresponde a esta Corte el conocimiento del presente asunto en primera instancia, por tanto este Órgano Jurisdiccional declara la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para decidir el presente asunto, en primer grado de conocimiento. Así se decide.
De la admisibilidad
Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre su admisibilidad y, en consecuencia, debe efectuar el análisis del requisito de caducidad establecido en el artículo 104 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat que establece un lapso de caducidad de noventa (90) días hábiles para acudir a la vía jurisdiccional para la nulidad del presente acto administrativo, y siendo que, la resolución recurrida, fue dictada y notificada a la recurrente en fecha 08 de julio de 2013, y la referida demanda de nulidad fue interpuesta el 15 del mismo mes y año, no evidencia este Juzgado la caducidad de la referida acción. Así se decide.
Asimismo, una vez efectuada la revisión minuciosa del escrito recursivo que el mismo cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3, que se refiere a las demandas de contenido patrimonial, no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada. Así se decide.
En tal sentido, vista las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado de Sustanciación ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por los los abogados Rafel Badell Madrid, Alvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y Dayana Castellano Santoni, actuando con el carácter de apoderados judiciales de VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., Banco Universal, contra la Resolución Nº PRE/GF/ATPS/2013/004, dictada por la entonces Presidenta del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH) el 8 de julio de 2013 y notificada en esa misma fecha mediante Oficio Nº GF/O/2013/ Nº 546, por medio de la cual se decidió: “[…] i) imponer multa a Venezolana de Crédito por la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 820.634.200,11) […]; y ii) sancionar a Venezolana de Crédito con multa de DOS MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.500 U.T.), conforme a lo establecido en el artículo 92, numeral 10 de la LRPVH […]”.
Precisado lo anterior, se ordena NOTIFICAR de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, al ciudadano Presidente y Gerente de Fiscalización del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), de conformidad con el artículo 78 de la Ley ut supra señalada, a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Igualmente, de conformidad con el artículo 78 ejusdem al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, remitiéndoles a dichos funcionarios las copias certificadas correspondientes. Líbrense oficios.
Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena oficiar a la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) a fin que remita los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso.
Igualmente, en lo que concierne a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, dicho pronunciamiento no corresponde a este Juzgado, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión, demás documentos pertinentes y se remitirá a la Corte a los fines de su decisión.
Por último, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Rafel Badell Madrid, Alvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y Dayana Castellano Santoni, actuando con el carácter de apoderados judiciales de VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., Banco Universal, contra la Resolución Nº PRE/GF/ATPS/2013/004, dictada por la entonces Presidenta del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH) el 8 de julio de 2013 y notificada en esa misma fecha mediante Oficio Nº GF/O/2013/ Nº 546, por medio de la cual se decidió: “[…] i) imponer multa a Venezolana de Crédito por la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 820.634.200,11) […]; y ii) sancionar a Venezolana de Crédito con multa de DOS MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.500 U.T.), conforme a lo establecido en el artículo 92, numeral 10 de la LRPVH […]”.[Corchetes de este Juzgado] (Negrillas y Mayúsculas del original);
2.- ADMITE la referida demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta;
3.- ORDENA notificar a los ciudadanos Presidente y Gerente de Fiscalización del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, y PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA;
4.- ORDENA oficiar al Gerente de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) a fin de solicitar los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
5.- ACUERDA abrir el respectivo cuaderno separado, a los fines de tramitar la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos;
6.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintidós (22) días del mes de julio de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria Accidental,
Jeannette M. Ruiz García
BAR/cpc
Exp. Nº AP42-G-2013-000281
|