JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 22 de julio de 2013
202° y 154°
AP42-G-2013-000282
El 15 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y Dayana Castellano Santoni, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.748, 26.361, 83.023 y 138.561 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. Banco Universal, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 4 de junio de 1925, quedando inserta bajo el Nº 204, Tomo 2-B, posteriormente publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal Nº 3262 de fecha 6 de junio de 1925, transformada en banco Universal, cambiada su denominación social y modificados íntegramente sus estatutos, según consta en documento inscrito por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda el 24 de enero de 2002, quedando inserto bajo el Nº 11, Tomo 6-A-Pro. y publicado en el Diario “La Religión” del 26 de febrero de 2002; contra la Resolución Nº PRE/GF/ATPS/2013/003 de fecha 08 de julio de 2013, notificado en esa misma fecha mediante oficio Nº GF/O/2013/Nº547, dictada por la Presidenta del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), por medio de la cual se le impuso multa por la cantidad de Setenta y Dos Millones Quinientos Noventa Mil Doscientos Bolívares (Bs. 72.590.200,00), por haber supuestamente incumplido la cartera hipotecaria obligatoria del año 2011 conforme a lo establecido en el artículo 92, numeral 2 de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, aplicable rationae temporis.
En fecha 16 de julio de 2013, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente.
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir sobre su competencia y admisibilidad previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 15 de julio de 2013, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. Banco Universal, interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con solicitud cautelar de suspensión de efectos contra el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA y HÁBITAT (BANAVIH), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que interpusieron “[…] DEMANDA DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, contra la Resolución Nº PRE/GF/ATPS/2013/003, dictada por la [entonces] Presidenta del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) el 08 de julio de 2013 y notificada a Venezolano de Crédito en esa misma fecha mediante Oficio Nº GF/O/2013/ Nº 547 […], por medio de la cual se impuso multa por la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 72.590.200,00), por haber supuestamente incumplido la cartera hipotecaria obligatoria del año 2011, e invocando a estos efectos lo establecido en el artículo 92, numeral 2 de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y hábitat (LRPVH), publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.889 del 31 de julio de 2008, aplicable ratione temporis […]” [Negrillas y Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado].
Los apoderados judiciales de la empresa demandante señalaron que el artículo 92, numeral 2 de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, aplicable del año 2008, “aplicada en la Resolución Recurrida es inconstitucional y procede por tanto su desaplicación mediante el control difuso, conforme lo prevé el artículo 334 de la Constitución [sic]”. [Negritas del original, corchetes de este Juzgado].
Indicaron que la demandante “[…] cumplió a cabalidad con la cartera hipotecaria obligatoria de 2011 dirigida a la ‘Construcción de Vivienda’ en los términos establecidos en el artículo 2, numeral 1 y último aparte de la Resolución Nº 104, desde que: (i) adquirió cédulas hipotecarias hasta por la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 172.480.000,00) (ii) financió proyectos destinados a la ‘Construcción de Viviendas’ hasta por la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 28.564.656,93).” [Mayúsculas, paréntesis y negritas del original].
Señalaron que “Venezolano de Crédito destinó y mantuvo el porcentaje mínimo requerido de cartera obligatoria destinada a la adquisición de viviendas en el sector primario, sin embargo, por circunstancias no imputables a ella, como es la insuficiencia en el número de solicitudes presentadas, se produjo un déficit en el otorgamiento final del porcentaje mínimo requerido”. [Negritas del original].
En concordancia con lo anterior indicaron que “[la] anterior circunstancia no apareja la aplicación de sanción alguna, pues en materia sancionatoria no procede la aplicación de sanciones objetivas, es decir, en ausencia de culpabilidad. En este caso es evidente que el hecho se debe a la conducta de terceros, de forma que si la conducta causal no puede ser atribuida a Venezolano de Crédito a título de dolo o culpa, mal puede imponerse sanción administrativa alguna.” [Negritas del original, corchetes de este Juzgado].
Que “Venezolano de Crédito, si bien registró un déficit en el otorgamiento de los créditos hipotecarios para la adquisición de viviendas en el sector primario para grupos familiares hasta cuatro (4) salarios mínimos, no es menos cierto que cumplió con creces y hasta excediéndose por TREINTA Y CUATRO MILLONES TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 34.037.322,52), la cartera hipotecaria dirigida a la adquisición de viviendas del sector secundario para ese mismo nivel de ingresos del grupo familiar.” [Mayúsculas, paréntesis y negritas del original].
Que “Venezolano de Crédito otorgó créditos para la adquisición de viviendas a grupos familiares con ingresos mensuales mayores a cuatro (4) salarios mínimos, en cumplimiento de la cartera hipotecaria obligatoria, registrando, incluso, excesos en el cumplimiento de los porcentajes previstos para ese rubro. En efecto, Venezolano de Crédito registró un exceso de CIENTO DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 119.826,54), en el cumplimiento de la cartera hipotecaria obligatoria dirigida a la adquisición de viviendas en el sector primario.” [Mayúsculas, paréntesis y negritas del original].
Que “Venezolano de Crédito cumplió con la cartera hipotecaria dirigida a la adquisición de viviendas del sector secundario, otorgando créditos en exceso -hasta por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 64.997.979,79).” [Mayúsculas, paréntesis y negritas del original].
Finalmente señalaron que “[ninguna] de esas circunstancias fue tomada en consideración al momento de decidir el procedimiento administrativo, razón por la cual el BANAVIH, [sic] al momento de dictar la Resolución Recurrida, violó el principio de culpabilidad establecido en el artículo 49 de la Constitución, el principio de proporcionalidad de las sanciones establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos e incurrió en falso supuesto de hecho, todo lo cual la hace nula de nulidad absoluta. [Corchetes de este Juzgado].
Solicitaron, que “[con] fundamento en el artículo 26 de la Constitución y el artículo 104 de la LOJCA [sic] [Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa], donde reside el poder cautelar del juez contencioso-administrativo y la facultad de los recurrentes en invocarlo, y satisfechos los requisitos de las medidas cautelares, consistentes en el fumus boni iuris, periculum in mora y ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados, solicita[ron] respetuosamente a esa Corte de lo Contencioso Administrativo, se acuerde la presente solicitud de suspensión de efectos de la Resolución Recurrida” (Negrillas y mayúsculas del escrito) (Corchetes de este Juzgado).
Finalmente solicitaron que: “[…] ADMITA el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Resolución Recurrida. […] Declare CON LUGAR la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. […] SOLICITE al BANAVIH [sic] la remisión del expediente administrativo. […] Declare CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto” [Negrillas y mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado].
1.- DE LA COMPETENCIA:
A los fines de emitir pronunciamiento en relación a la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer el presente asunto, se debe observar lo siguiente:

El caso de autos, se circunscribe a una demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. Banco Universal contra la Resolución Nº PRE/GF/ATPS/2013/003 de fecha 08 de julio de 2013, dictada por la Presidenta del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), por medio de la cual se le impuso multa por la cantidad de Setenta y Dos Millones Quinientos Noventa Mil Doscientos Bolívares (Bs.72.590.200,00), por haber supuestamente incumplido la cartera hipotecaria obligatoria del año 2011 conforme a lo establecido en el artículo 92, numeral 2 de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, aplicable rationae temporis.
En este contexto, este Órgano Jurisdiccional considera necesario señalar que, en fecha 28 de noviembre de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión Nº 1771, caso: Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), -con carácter vinculante-, a través de la cual señaló lo siguiente:
“(…) Ahora bien, analizadas las características que definen a dicho Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda, esta Sala considera que en el presente caso se encuentra bajo análisis una política pública diseñada por el Ejecutivo Nacional en la que se encuentran interrelacionados, básicamente, tres derechos humanos consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son el derecho a la seguridad social, el derecho a la vivienda y el derecho al trabajo.
(…omissis…)
Por tanto, en primer lugar debe destacar esta Sala que la interpretación hecha por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, y bajo la cual se intentó adecuar los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda al sistema tributario, específicamente encuadrando dichos aportes en la concepción de parafiscalidad: parte de una concepción que choca con principios fundamentales del Estado social que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que esta Sala Constitucional considera que debe revisar dicho criterio y establecer que los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda, como parte del régimen prestacional de vivienda y hábitat y del sistema de seguridad social, no se adecuan al concepto de parafiscalidad y por tanto no se rigen bajo el sistema tributario. Así se declara (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Continuando con la misma línea argumentativa, es menester indicar que, por cuanto el acto administrativo impugnado emanó de la Presidencia del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), al cual le corresponde la administración del Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda y Hábitat (FAOV), antes Fondo Mutual Habitacional (FMH), considera indispensable este Juzgado, a los fines de declarar la competencia de la citada Corte Segunda en el presente juicio, traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante decisión N° 00739 de fecha 21 de junio de 2012, en acatamiento de la sentencia N° 1.771 de fecha 28 de noviembre de 2011, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional de dicho Tribunal Supremo, en un caso similar al de autos donde se trató el tema referido a los aludidos aportes, señalando que:
“(...) al tener el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda y Hábitat (FAOV) naturaleza de servicio público; los recursos aportados a este carácter específico de ‘ahorro obligatorio’ y estar excluido del Sistema Tributario por disposición expresa del legislador (Artículo 110, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social), es claro que la competencia para conocer de los recursos de nulidad incoados contra los actos administrativos emanados del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) y de cualquier otro ente púbico encargado de la administración de dicho Fondo, en ejercicio de las facultades de control, inspección, y supervisión atribuidas, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria o general como la denomina alguna parte de la doctrina nacional, en oposición al contencioso administrativo de los servicios públicos regulados en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se tramita por la vía del juicio breve (...).
(…Omissis…)
De la jurisdicción contencioso administrativa general, corresponderá a los Juzgados Nacionales (hoy Cortes de lo Contencioso Administrativos) el conocimiento de estas causas, según lo dispuesto en el artículo 24, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En atención a lo anteriormente establecido, es necesario precisar el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, de conformidad con el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:
“Articulo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
5.- Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia. (...)”.
Ello así, observa esta Jueza Sustanciadora que el Consejo Nacional de la Vivienda, actualmente Fondo Obligatorio para la Vivienda (FAOV), el cual designó como ente público encargado de la administración al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), constituye así un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat, siendo ello así y dado que no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23, ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley ut supra mencionada, y que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada autoridad no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la ley.
En consecuencia, esta Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en acatamiento de las señaladas sentencias Nros. 1771 y 00739 dictadas por la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, en fechas 28 de noviembre de 2011 y 21 de junio de 2012, en ese orden, y en concordancia con lo previsto en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto el caso de autos trata sobre un recurso de nulidad interpuesto contra un acto administrativo emanado de la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), siendo este ente público el encargado de la administración de los fondo ahí consignados; en ejercicio de las facultades de control, inspección, y supervisión atribuidas, al respecto, considera que corresponde a las Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el conocimiento del presente asunto en primera instancia, por tanto este Órgano Jurisdiccional lo declara competente para conocer el presente asunto, en primer grado de jurisdicción. Así se decide.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA INTERPUESTA
Precisado lo anterior, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso y, en tal sentido, cabe señalar que debe efectuarse el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Ello así, observa este Juzgado que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; que no es manifiestamente evidente la caducidad de la acción, por cuanto dicho recurso fue ejercido el 15 de julio de 2013, dentro de los noventa (90) días hábiles siguientes a la notificación del acto, tal y como lo prevé el artículo 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.945 de fecha 15 de junio de 2012; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo de demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó el instrumento poder que acredita su representación y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.
Así las cosas, y en virtud que no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado de Sustanciación Admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y Dayana Castellano Santoni, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. Banco Universal contra la Resolución Nº PRE/GF/ATPS/2013/003 de fecha 08 de julio de 2013, dictada por la Presidenta del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), por medio de la cual se le impuso multa por la cantidad de Setenta y Dos Millones Quinientos Noventa Mil Doscientos Bolívares (Bs.72.590.200,00), por haber supuestamente incumplido la cartera hipotecaria obligatoria del año 2011 conforme a lo establecido en el artículo 92, numeral 2 de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, aplicable rationae temporis. Así se decide.

Precisado lo anterior, se ordena NOTIFICAR de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, Presidente del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), Gerente de Fiscalización del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH) y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones; igualmente, de conformidad con citado el artículo 78 ejusdem al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, remitiéndoles a dichos funcionarios las copias certificadas correspondientes. Líbrense oficios.
Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, ordena solicitar al ciudadano Gerente de Fiscalización del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
En relación a la solicitud de pronunciamiento previo referido a que se suspendan los efectos del acto impugnado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y demás documentos pertinentes, para así remitirlo a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que sea dictada la decisión correspondiente, toda vez que, no corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su procedencia.

Finalmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y Dayana Castellano Santoni, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. Banco Universal contra la Resolución Nº PRE/GF/ATPS/2013/003 de fecha 08 de julio de 2013, dictada por la Presidenta del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), por medio de la cual se le impuso multa por la cantidad de Setenta y Dos Millones Quinientos Noventa Mil Doscientos Bolívares (Bs.72.590.200,00), por haber supuestamente incumplido la cartera hipotecaria obligatoria del año 2011 conforme a lo establecido en el artículo 92, numeral 2 de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, aplicable rationae temporis;
2.- ADMITE la presente demanda;
3.- ORDENA notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), Gerente de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), Procuradora General de la República y Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat;
4.- ORDENA solicitar al ciudadano Gerente de Fiscalización del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;
5.- ORDENA la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
6.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria Accidental,

Jeannette María Ruiz García
BAR/XV
Exp. Nº AP42-G-2013-000282