JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 25 de julio de 2013
203º y 154º

Visto el escrito presentado en fecha 23 de julio de 2013, por el abogado Jesús Salvador Rendón Carrillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.890, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Representaciones Reinant, C.A., parte demandante en el presente juicio, mediante el cual promueve pruebas; este Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:
ÚNICO
Invoca que conforme a lo establecido en los “[…] artículos 429 […] 433 […] 436 […]; estas normativas procesales, permiten la evacuación de las pruebas bajo diferentes procedimientos; ahora bien, si tomamos en consideración lo dispuesto por el articulo [sic] 26 Constitucional, referido a lo gratuito de la Justicia, y cursando en los autos las copias consignadas, nos permite solicitarle respetuosamente a este Tribunal de Sustanciación, conforme a lo dispuesto en el articulo [sic] 433 del Código de Procedimiento Civil, le sea solicitado al Ministerio Popular para la Educación y Deportes, copia de estas comunicaciones cuyos originales cursan en el expediente administrativo; y/o en aras de una celeridad y economía procesal conforme lo dispone el artículo 436 eiusdem, por constar las copias de dichos instrumentos, la exhibición de sus originales; […]” [Corchetes de este Juzgado].
En relación a la prueba de exhibición de los documentos indicados en el escrito probatorio y consignadas en copias simples mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2012, por el apoderado judicial de la demandante, los cuales rielan a los folios 346 al 357 de la primera pieza del expediente judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, la admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.-
A los fines de su evacuación, se ordena intimar a la ciudadana Ministra del Poder Popular para la Educación, para que exhiba y consigne las documentales indicadas por la parte promovente, a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.) del tercer (3º) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su intimación. Líbrese oficio, acompañándole copia certificada del escrito de promoción y del presente auto. Así se decide.
En cuanto a las pruebas de informes promovidas conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en el escrito in comento, este Tribunal observa:
La parte demandante promueve la prueba de informes, mediante la cual solicita a este Juzgado de Sustanciación requiera conforme a lo establecido en el artículo, “433 del Código de Procedimiento Civil, le sea solicitado al Ministerio Popular para la Educación y Deportes, copia de estas comunicaciones cuyos originales cursan en el expediente administrativo”.
Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, este Tribunal, debe traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2907 de fecha 20 de diciembre de 2006, la cual sostuvo lo siguiente:
“(…) observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.
En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485).
En el presente caso, observa la Sala que la prueba de informes fue promovida por la actora de conformidad con el referido artículo 433, con la finalidad de que el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, remitiera al Juzgado de Sustanciación ‘copia certificada de los pagos’ que su representada recibió por concepto de ejecución de las obras indicadas en los contratos U.P.E.-V.V.007 y U.P.E.-V.V.008, suscritos entre ésta y el Municipio.
Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor…”. (Resaltado de este Juzgado).
En el presente caso, se observa que la información es requerida al Ministerio del Poder Popular para la Educación, parte demandada en la presente causa, por lo que atendiendo al criterio parcialmente trascrito, el cual comparte este Órgano Jurisdiccional, y siendo que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia que la admisibilidad de dicho medio probatorio está dirigida a obtener documentos e información que se reputan en poder de la contraparte, toda vez que nuestro Código de Procedimiento Civil, sólo admite como sujetos informantes a entidades o personas jurídicas que no formen parte del debate procesal. (Vid. Sentencia Nº 1151 de 24/9/2002, caso: “Construcciones Serviconst, C. A Vs. Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo”; Nº 670 de 8/5/2003, caso: “Fisco Nacional Vs. Banco Mercantil, C. A. S. A. C. A”; Nº 683 de 8/5/2003, caso: “Rafael Lara Morillo”; Nº 760 de 27/5/2003, caso: “Tiendas Karamba V., C. A Vs. Fisco Nacional”; Nº 639 de 10/06/2004, caso: “Marcos Borges Aguilar y Otros”; Nº 1502, caso: “Consorcio CONTECICA-INTEVEN”, Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). En razón de lo anterior, se declara inadmisible la promoción de la prueba de informes requerida al Ministerio del Poder Popular para la Educación, y así se decide.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria Accidental,


Jeannette María Ruiz García

BAR/XV
Exp. N° AP42-G-2010-000097