JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2012-001065

Caracas, 25 de julio de 2013
203º y 154º

En fecha 27 de junio de 2013, este Tribunal dictó decisión mediante la cual proveyó sobre el escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A. y sobre la oposición formulada por la representación judicial de la FUNDACIÓN OFICINA PRESIDENCIAL DE PLANES Y PROYECTOS ESPECIALES (O.P.P.P.E.), en la misma se indicó que la representación judicial de la FUNDACIÓN OFICINA PRESIDENCIAL DE PLANES Y PROYECTOS ESPECIALES (O.P.P.P.E.) “[…] señaló en los numerales 3, 4 y 5 del escrito de oposición presentado [Vid. Del Folio 18 al Folio 25 del presente expediente] que se opone y desconoce los siguientes documentos promovidos por la empresa demandante: 3. Documental consignada en original contentiva de la comunicación de fecha 23 de noviembre de 2011 dirigida por INVERSIONES EL TIMÓN C.A. a la empresa ARQEING C.A. […omissis…] 4. Constancia de que para el día 23 de noviembre de 2011, Inversiones El Timón C.A., entregó ante la empresa ARQEING C.A., Ing. Martha González, Inspectora de la Obra, copia de la solicitud de suministro de cabillas para el pilotaje del edificio, solicitud que se había efectuado desde el día 26 de octubre de 2011 […omissis…] 5. Acta de Paralización. Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E). Dirección de Ejecución. Jefatura de Control y Seguimiento. Referido al Contrato CJ-OPPPE012/11 […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Destacado del original).

Transcripto lo anterior, este Tribunal estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PREVIAS

En primer lugar, la parte demandada alegó como fundamento a la oposición a la admisión de la documental señalada en el numeral 3 del escrito de oposición a la pruebas, contentiva de la Comunicación de fecha 23 de noviembre de 2011 dirigida por INVERSIONES EL TIMÓN C.A. a la empresa ARQEING C.A., que riela al folio Doscientos Cincuenta y Cuatro (254) del expediente judicial, específicamente en la Primera Pieza, que la misma resulta ser manifiestamente impertinente e inconducente para la demostración de los hechos referidos en el objeto de la prueba expuesto por la parte promovente, y específicamente señaló los siguientes argumentos a los fines de desconocer la referida documental:
a. Que el documento se encuentra dirigido a la Ing. Martha González, no a la Fundación contratante, que su representada desconoce el contenido de esa comunicación suscrita por el Director de la empresa contratista Ing. Jaime Calpe, en fecha 23 de noviembre de 2011;
b. Que la firma de la Ing. Martha González, la cual aparece estampada en señal de recibir personalmente dicho documento en fecha 23 de noviembre de 2011, no parece haberse estampado hace casi siete (7) meses, por lucir de muy reciente data, motivo por el cual, […] solicit[ó] [se] designe experto grafotécnico a los fines de verificar la veracidad y certeza de la firma de la Ing. Martha González, y en particular de la correspondencia de la veracidad y certeza de la fecha de recibido por dicha ciudadana, esto es el 23 de noviembre de 2011 o de ser el caso, de una fecha distinta, no indicada en el medio de prueba; a los fines de determinar o no la legalidad del medio de prueba promovido por la contraparte […]”. [Corchetes y Subrayado de este Juzgado] (Negrillas del original).

En segundo lugar, la parte demandada alegó como fundamento a la oposición a la admisión de la documental señalada en el numeral 4 contentiva de la Constancia de que para el día 23 de noviembre de 2011, Inversiones El Timón C.A., entregó ante la empresa ARQEING C.A., Ing. Martha González, Inspectora de la Obra, copia de la solicitud de suministro de cabillas para el pilotaje del edificio, que riela del folio Doscientos Cincuenta y Tres (253) al folio Doscientos Cincuenta y Cuatro (254), que la misma resulta ser manifiestamente impertinente e inconducente para la demostración de los hechos referidos en el objeto de la prueba expuesto por la parte promovente, y específicamente señaló los siguientes argumentos a los fines de desconocer la referida documental:
a. Que se trata de una copia fotostática simple, de una solicitud de material de construcción contenido en un formato de solicitud de la Fundación contratante, pero que nunca fue debidamente consignada ante dicho ente, y en consecuencia, tampoco fue debidamente recibido por el mismo de acuerdo a los procedimientos administrativos internos;
b. Reitera, que la Inspectora de la obra no era la representante de la Fundación contratante para tramitar este tipo de solicitudes, que la firma y fecha de recepción de dicho instrumento no pareciera ser del tiempo y la data contenida en el mismo, que la firma es desconocida por esta Fundación contratante.

En tercer lugar, la parte demandada alegó como fundamento a la oposición a la admisión de la documental señalada en el numeral 5 contentiva del Acta de Paralización. Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E). Dirección de Ejecución. Jefatura de Control y Seguimiento. Referido al Contrato CJ-OPPPE012/11, que riela al folio Doscientos Cincuenta y Siete (257) del expediente judicial, que la misma resulta ser manifiestamente ilegal, impertinente e inconducente para la demostración de los hechos referidos en el objeto de la prueba expuesto por la parte promovente, y específicamente señaló los siguientes argumentos a los fines de desconocer la referida documental:
a. Se trata de un instrumento privado promovido en original, aparentemente suscrito por la Ing. Martha González, en su condición de Ingeniero Inspector de la obra, de fecha 27 de diciembre de 2011;
b. Que a pesar de observarse el nombre del Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y de la Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales, así como de la Dirección de Ejecución, Jefatura de Control y Seguimiento, no se observa la rúbrica de ningún funcionario autorizado o competente de dicho ente público contratante, ni el sello de la misma, en señal de haber recibido dicho informe o de su conformidad;
c. Que “[…] en cuanto a la firma de la ciudadana Ing. Martha González, llama poderosamente la atención de esta representación que contiene el sello de su C.I.V., el cual se lee: ‘Martha González C.I.V 39.257’; ahora bien [indicó esa] representación, que consta en el expediente administrativo llevado al efecto por la Fundación contratante, que efectivamente existe un Informe Original suscrito por la misma Ing. Martha González (el se consig[nó] marcado ‘B’), en los mismos términos que el consignado en autos por la parte promovente, pero cuya rúbrica por parte de la Ing. Martha González, difiere de la del medio promovido […omissis…] motivo por el cual siendo evidente la dudosa producción de este medio de prueba […omissis…] procede a desconocerlo en todo su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil […]”. [Corchetes de este Juzgado].

Así las cosas, expuesto lo anterior, este Tribunal en la decisión de fecha 27 de junio de 2013, ut supra indicada, ordenó aplicar el procedimiento de tacha de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ordenó la apertura del correspondiente cuaderno a los fines de tramitar los argumentos explanados por la representación judicial de la FUNDACIÓN OFICINA PRESIDENCIAL DE PLANES Y PROYECTOS ESPECIALES (O.P.P.P.E.), con ocasión a la oposición de la admisión de las documentales señaladas en los numerales 3, 4 y 5 del escrito de oposición a las pruebas promovidas por la empresa demandante.

Al respecto conviene precisar lo siguiente, en relación al procedimiento de tacha de instrumento privado establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Artículo 443: Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.
Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente
En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observaran las reglas de los artículos precedentes, en cuanto le sean aplicables.” (Subrayado de este Juzgado)

De la transcripción del anterior artículo se observa, que los documentos privados sólo podrán tacharse por los motivos especificados en el artículo 1381 del Código Civil, esto es i) por la falsedad de firma; ii) escritura maliciosa sobre una firma en blanco y, iii) alteración a posteriori de lo escrito y rubricado. Igualmente, el legislador patrio estableció las oportunidades procesales para formular la tacha de falsedad de documento privado, siendo prácticamente las mismas oportunidades que señala el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y que se refieren al desconocimiento de documento privado. Por otra parte, es de hacer notar, que la tacha de firma del documento privado concibe un proceso incidental más complejo que el simple desconocimiento, al cual conforme a lo establecido legalmente deberá aplicárseles las normas establecidas en el artículo 442 ejusdem, que sean pertinentes, e inclusive deberá aplicarse las reglas concernientes a la de los instrumentos privados, incluida la obligatoria intervención del Fiscal General de la República.
Así las cosas, del análisis del artículo anterior y de lo alegado por la representación judicial de la Fundación demandada, al momento de oponerse a las documentales promovidas por la parte demandante, se constata palmariamente que la misma no manifestó expresamente que promovía la tacha incidental de los documentos consignados por la demandante en el lapso de promoción de pruebas, sino que por el contrario procedió al mecanismo de impugnación del desconocimiento de los documentos privados, por lo cual este Juzgado erró al ordenar la tramitación del procedimiento de tacha incidental, siendo lo conducente instruir o aplicar el procedimiento estatuido en el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional en aras de proteger y respetar las garantías constitucionales como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso, deja sin efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la decisión de fecha 27 de junio de 2013, sólo en lo que se refiere a la aplicación del procedimiento de tacha incidental por el desconocimiento de los documentos privados efectuado por la representación judicial de la FUNDACIÓN OFICINA PRESIDENCIAL DE PLANES Y PROYECTOS ESPECIALES (O.P.P.P.E.), Señalados en los numerales 3, 4 y 5 del escrito de oposición a la pruebas, en consecuencia, se ordena el cierre en físico y sistemático del cuaderno de tacha incidental signado con el Nº AW42-X-2013-000046. Cúmplase lo ordenado.-

II
DE LA OPOSICIÓN A LAS DOCUMENTALES Y SU ADMISIÓN

Efectuadas las anteriores consideraciones este Tribunal procede a analizar las pruebas que quedaron en suspenso con ocasión al procedimiento de tramitación de tacha de los documentos privados ordenado y que se dejó sin efecto, en atención a las consideraciones previas esbozadas en título anterior, en tal sentido, resulta necesario el estudio de la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, a las siguientes documentales promovidas en su oportunidad:
1. Documental consignada en original contentiva de la comunicación de fecha 23 de noviembre de 2011 dirigida por INVERSIONES EL TIMÓN C.A. a la empresa ARQEING C.A., se opuso a la admisión de la misma “[…] por ser manifiestamente impertinente e inconducente para la demostración de los hechos referidos en el objeto de la prueba expuesto por la parte promovente […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas del original).
2. Documental referida a la “[…] constancia de que para el día 23 de noviembre de 2011, Inversiones El Timón C.A., entregó ante la empresa ARQEING C.A., Ing. Martha González, Inspectora de la Obra, copia de la solicitud de suministro de cabillas para el pilotaje del edificio, solicitud que se había efectuado desde el día 26 de octubre de 2011 […omissis…] por ser manifiestamente impertinente e inconducente para la demostración de los hechos referidos en el objeto de la prueba expuesto por la parte promovente […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas del original).
3. Documental contentiva del Informe Anexo. Acta de Paralización. Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E). Dirección de Ejecución. Jefatura de Control y Seguimiento. Referido al Contrato CJ-OPPPE012/11, […] dicho medio de prueba por ser manifiestamente ilegal, impertinente e inconducente para la demostración de los hechos referidos en el objeto de la prueba expuesto por la parte promovente […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas del original).

Señaladas las anteriores documentales a la cuales se opone la parte demandada por considerar que las mimas resultan ilegales, impertinentes e inconducentes, es necesario a los fines de analizar la procedencia o no de la oposición formulada en fecha 17 de junio de 2013, indicar que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, alusivo al principio de la libertad de admisión de pruebas, señala “[...] el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes […]”. Subrayado de este Juzgado.

Aunado a lo anterior, cabe destacar lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 531 del 26 de abril de 2010 (caso: Juan Vicente Rangel Henríquez), en la cual señaló:

“En esta perspectiva, sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, se colige que una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; pues: i) sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso -que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba-; o, ii) cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.
De lo anterior, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad o manifiesta impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso-administrativos (Vid. Sentencia Número 01218 de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Román Eduardo Reyes)”. (Subrayado y Negrillas de este Juzgado).

Transcrita la anterior jurisprudencia, es de destacar igualmente que la Doctrina ha señalado que nuestro Código de Procedimiento Civil establece que “[…] la regla general es que cualquier medio probatorio es válido y conducente al hacimiento de la prueba, salvo que esté expresamente prohibido por la ley, al resultar evidente que el derecho a probar lo pretendido en juicio, o a desechar lo señalado por la parte contraria, responde precisamente a la concepción general del derecho a la defensa, cuya consagración actualmente se encuentra contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que en materia probatoria se concretiza en dos principios que le son inherentes: el de la contradicción y el de control de la prueba.” (CABRERA ROMERO, JESÚS EDUARDO, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, p. 19).

Así las cosas, dado que las documentales a las cuales se opuso la parte demandada, no son ilegales y no se evidencia de las mismas que resulten manifiestamente impertinentes e inconducentes, y en atención a lo señalado por la legislación y jurisprudencia patria, en que la admisión es la regla, este Tribunal, desestima la oposición formulada, y en consecuencia, se declara improcedente la oposición formulada en relación a la admisión de las documentales ut supra señaladas. Así se decide.-

Expuesto lo anterior, una vez analizadas las documentales promovidas por la demandante consignadas marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se decide.
Por último, este Tribunal ordena notificar a las partes y al Procurador General de la República, líbrense los correspondientes oficios y boleta de notificación. Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA

La Secretaria Accidental,

JEANNETTE MARÍA RUIZ GARCÍA

BAR/ZM
Exp. Nº AP42-G-2012-001065