JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 25 de julio de 2013
203º y 154º
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 10 de julio de 2013, por el abogado Javier Leopoldo Elizalde Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 17.277, actuando con el carácter de representante general y legal de la sociedad mercantil DUCTH ANTILLES EXPRESS BV S.A., parte demandante en el presente juicio, este Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
Respecto a la reproducción del mérito favorable del Acta identificada con el Nº de Control VLN/2010/136, de fecha 18 de agosto de 2010, suscrita por la ciudadana Belén Oramas, en su condición de Técnico de Información Aeronáutica II; este Tribunal advierte, que ello debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, para lo cual este Juzgado Sustanciador considera necesario señalar el criterio de la Sala Político Administrativa Nº 00838 de fecha 29 de junio de 2011, según el cual “[…] la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”, ratificando así el criterio esbozado en Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 2595 , 695 y 1096 de fechas 5 de mayo de 2005, 14 de julio de 2010 y 3 de noviembre de 2010, respectivamente.
De tal forma que, el aludido mérito favorable de lo cursante en autos -cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cuál o cuáles son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo-, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de las pruebas promovidas. Así se declara.
II
DE LAS INSTRUMENTALES
En cuanto a las documentales promovidas en el Título Segundo del escrito de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y recaída en la copia certificada de Registro Mercantil Quinto (V) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda de fecha 26 de junio de 2006 (Vid. folios 103 al 171 del expediente judicial); copia certificada de Registro Mercantil Quinto (V) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda de fecha 26 de junio de 20006, quedando anotado bajo el Nº 71, Tomo 28 C (Vid. folios 90 al 102 del expediente judicial); copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.361 de fecha 4 de febrero de 2010 (Vid. folio 178 del expediente judicial), y; Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.808 Extraordinario de fecha 9 de mayo de 2006, la cual contiene la Regulación Aeronáutica Venezolana RAV 121 (Vid. folios 182 al 241 del expediente judicial).
Ahora bien, por cuanto la presente demanda versa sobre la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en el acto administrativo S/N de fecha 4 de octubre de 2012, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), contenido en el oficio Nº PRE-CJU/GPA/10148/0109/2012 de la misma fecha, mediante el cual, acordó sancionar a la referida empresa con multa de Un Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.), por haber supuestamente incurrido en la infracción prevista en el numeral 1.1.1 del Artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil; este Tribunal considera que las mismas deben ser admitidas en cuanto a derecho se requiere, por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo y, por cuanto dichas documentales reposan en el expediente, manténgase en el mismo. Así se decide.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca

La Secretaria Accidental,


Jeannette M. Ruiz García
BAR/cpc
Exp. N° AP42-G-2013-000107