JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 25 de julio de 2013
203º y 154º

EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000285

En fecha 16 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda por ejecución de fianza e indemnización de daños y perjuicios interpuesta por la abogada Zuleima Aponte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.050, actuando con el carácter de apoderada judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA contra la sociedades mercantiles SAAB BOFORS DYNAMICS AKTIEBOLAG (AB) inscrita bajo las leyes del derecho Sueco, con sede social en Karlskoga, Suecia inscrita ante el Registro Nacional de la Propiedad Industrial bajo el Nº 556264-6074 de fecha 20 de septiembre de 1985, según consta de certificado de Registro debidamente notariado en Karlskoga, Suecia y apostillado bajo el Nº A29/2003 en fecha 27 de agosto de 2003, y SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1990, bajo el Nº 77 Tomo 102-A segundo.
En fecha 18 de julio de de 2013, se dio cuenta a la Jueza Mónica Leonor Zapata Fonseca.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal este Órgano Sustanciador pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda incoada, con los elementos cursantes en autos.
I
DE LA DEMANDA POR EJECUCIÓN DE FIANZA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS

La representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, presentó en fecha 16 de julio de 2013, escrito contentivo de demanda por ejecución de fianza contra la sociedad mercantil Seguros Corporativos C.A., con fundamento a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Como primer término señaló que “[…] [e]n fecha 31 de diciembre de 2004, la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, […] suscribió con la empresa SAAB BOFORS DYNAMICS AKTIEBOLAG (AB) […] contrato Nº MD-DGS-C-CPE-03-2004, certificado por la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional, mediante oficio Nº DCG-C-6362, de fecha 30 de diciembre de 2004, y por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Defensa a la fecha de su suscripción, quedando anotado bajo el Nº 002, tomo XIII, IV Trimestre del año 2004 […]” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de este Juzgado].
En ese orden de ideas, indicó que “[…] “LA CONTRATISTA” se obligó a ejecutar para el órgano contratante el suministro de los bienes establecidos en la oferta Nº RA041068 de fecha 06 de diciembre de 2004, la cual debe ser considerada como anexo que forma parte integrante del Contrato. En efecto, en la oferta antes identificada, se convino en realizar la entrega de: i) Seis (06) Unidades de Tiro RBS 70; ii) Paquete de Soporte Logístico RBS 70 (ILS); iii) Diez Misil BOLIDE; iv) Seis (06) unidades de alimentación de Fuerza; v) Un Radar HARD 3D Paquete Logístico (ILS) vi) Lote de interfaz con el Radar HARD 3D, vii) Un Accesorio de video para RBS 70 viii) Un (01) simulador RBS 70; (simulacro); en material original, nuevo y de reciente fabricación (máximo 1 año), ‘… entregados en propiedad por “EL CONTRATISTA’ a “EL MINISTERIO” […]” [Mayúsculas negrillas y paréntesis del original] [Corchetes de este Juzgado]
Asimismo alegó que “[…] las partes convinieron que el plazo de entrega de los bienes objetos del contrato, podía ser objeto de prórroga previa solicitud escrita “LA CONTRATISTA con anterioridad al vencimiento del termino de veintinueve (29) meses continuos, siempre y cuando existan circunstancias que lo justifiquen plenamente. Dicha prórroga debía ser aprobada por el Ministerio a través de la Dirección General de Servicios mediante comunicación escrita, cuando dicha prórroga no excediera de 30 días continuos. […]” [Mayúsculas y negrillas del original] [Corchetes de este Juzgado]
Igualmente indicó el “[…] precio pactado para la ejecución del aludido Contrato fue la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES DE DÓLARES AMERICANOS (USD$ 31.000.00,00), equivalente a la cantidad de Cincuenta y Nueve Mil Quinientos Veinte Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 59.520.000.00,00) de acuerdo a la tasa de cambio oficial vigente de Mil Novecientos Veinte Bolívares sin céntimos (Bs. 19.20,00) por Un Dólar Americano (USD$ 1,00), hoy expresados en la suma de Cincuenta y Nueve Millones Quinientos Veinte Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 59.520.000.00,00) […]” [Mayúsculas y negrillas del original] [Corchetes de este Juzgado].
Conforme a lo anterior manifestó que “[…] ”LA REPÚBLICA” pagó a “LA CONTRATISTAS” la cantidad total de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES AMÉRICANOS (USD$ 4.650.000,00), tal como se evidencia [del] comprobante de recepción del pagó remitido por “LA CONTRATISTA”, a través de su Representante Legal en Venezuela empresa Sumglobal, C.A., contenida en Comunicación de fecha 29 de enero de 2007. […]” [Mayúsculas y negrillas del original] [Corchete de este Juzgado].
Por otra parte indicó que “[…] “LA CONTRATISTA”, de conformidad con lo estipulado en el Contrato, constituyó a favor de “LA REPÚBLICA” Fianza de Anticipo mediante contrato Nº 221516, otorgada por la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., hasta por la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA SIN CENTAVOS (USD$ 4.650.000,00), con la finalidad de garantizar el reintegro del cien por ciento (100%) del anticipo contractual que le fue pagado. […]” [Negrillas, y mayúsculas del original] [Corchetes de este Juzgado].
De lo anterior, señalo que “[…] a [los] efectos de garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones derivadas del Contrato de Suministro, la misma aseguradora se constituyó en fiadora y principal pagadora de “LA CONTRATISTA”, hasta por la cantidad de TRES MILLONES CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA SIN CENTAVOS (USD$. 3.100.000,00), equivalente al diez por ciento (10%) del monto total del contrato, mediante Fianza del Fiel Cumplimiento Nº 221517, a favor de la República. […]” [Negrillas y mayúsculas del original] [Corchetes de este Juzgado].
Igualmente solicitó, “[…] de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa […] a los fines de garantizar las resultas del presente juicio, solicito […] se sirva DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles de las empresas SAAB BOFORS DYNAMICS AKTIEBOLAC (AB) y SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., por el doble de la suma afianzada, más las costas procesales calculadas prudencialmente en un 30% […]” [Negrillas y mayúsculas del original] [Corchetes de este Juzgado].
Finalmente solicitó, “[…] PRIMERO: La cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA SIN CENTAVOS (USD$ 4.650.000,00), equivalente a la cantidad de Veintinueve Millones Doscientos Noventa y Cinco Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 29.295.000,00), de acuerdo a la tasa de cambio oficial vigente de Bs. 6.30 por USD$ 1,00 por concepto de anticipo no amortizado, cuyo reintegró fue garantizado mediante contrato de Fianza de Anticipo Nº 221516 […] SEGUNDO: La cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES CON CERO CENTAVOS (USD$ 1.550.000,00) equivalente a la cantidad de Nueve Millones Setecientos Sesenta y Cinco Mil Bolívares con cero Céntimos (Bs 9.765.000,00) de acuerdo a la tasa de cambio oficial vigente de Bs. 6.30 por USD$ 1,00 por concepto de indemnización de daños y perjuicios calculada en un cinco por ciento (5%) del valor del contrato Nº mds-dgs-c-cpe-03-2004. TERCERO: La cantidad de TRES MILLONES CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA SIN CENTAVOS (USD$. 3.100.000,00), equivalente a la cantidad de Diecinueve Millones Quinientos Treinta Mil Bolívares con Cero Céntimos (19.530.000,00) de acuerdo a la tasa de cambio oficial vigente de Bs. 6.30 por USD$ 1,00 por concepto de Ejecución de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 221517 […] CUARTO la corrección monetaria, en razón de la depreciación de la moneda por el transcurso del tiempo y disminución del poder adquisitivo, la cual deberá ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06) primeros bancos comerciales del país […] estimo el valor de la demanda por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 58.590.000,00) […]” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de este Juzgado].
II
DE LA COMPETENCIA
Siendo la oportunidad de este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones al respecto:
Mediante sentencia Nº 997 de fecha 10 de julio de 2012, recaída en el caso: Aluminios de Venezuela, C.A., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“(…) En este sentido, esta Sala reitera con carácter vinculante su sentencia N° 1891 del 26 de octubre de 2006, caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez, en la cual señaló que “si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya Juzgado como competente”. El referido precedente, dictado durante la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, resulta aplicable actualmente por cuanto ni la Ley que rige actualmente las funciones de este Alto Tribunal y ni la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contienen disposiciones expresas o contrarias a lo previsto en la referida jurisprudencia constitucional. Siendo así, se apercibe al Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa para que proceda a cumplir con el referido criterio, concediendo la oportunidad correspondiente a las partes para que puedan controlar las decisiones en las cuales se declare la incompetencia de la Sala Político Administrativa. Así finalmente, se decide. (Negrillas de este Juzgado Sustanciador).

Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; así pues, pasa en primer lugar este Juzgado, a pronunciarse acerca de la competencia de la Corte para conocer de la presente demanda.
En el sentido anterior, se observa de autos, que la representación Judicial del Ministerio del Poder Popular para la Defensa interpuso demanda por ejecución de fianza e indemnización de daños y perjuicios contra la sociedades mercantiles SAAB BOFORS DYNAMICS AKTIEBOLAG (AB) SEGUROS CORPORATIVOS, esta última por constituirse en fiadora y principal pagadora de la obligaciones contraídas por un monto de Cuatro Millones Seiscientos Cincuenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América sin Centavos (USD$ 4.650.000,00).
En el caso de autos se ha interpuesto una demanda de ejecución de fianza a tal efecto, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de las demandas interpuestas por la República se encuentra establecido en el numeral 2 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya denominación entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días siguientes a la publicación de la mencionada ley, conforme a lo establecido en su disposición final, hasta tanto se mantiene la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, el señalado numeral 2 del artículo 24 establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad. […Omissis…]”
Ahora bien, para el momento en que se interpuso la presente demanda la cuantía fue estimada por la representante de la República en la cantidad total de Cincuenta y Ocho Millones Quinientos Noventa Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 58.590.000,00) equivalente, a la cantidad Quinientas Cuarenta y Siete Mil Quinientas Setenta (547.570 U.T) Unidades Tributaria, momento, para el cual la Unidad Tributaria, según la Gaceta Oficial Nº 40.106, de fecha 6 de febrero de 2013, tiene un valor de Ciento Siete Bolívares (Bs 107,00), lo cual equivale a Quinientas Cuarenta y Siete Mil Quinientas Setenta (547.570 U.T) Unidades Tributaria.
Visto lo anterior, el artículo 23 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece la competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señalando lo siguiente:

“Artículo 23. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer […] 2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (Negritas de este Tribunal).”
Precisado lo anterior, se observa que la abogada Zuleima Aponte estimó la presente demanda por la cantidad de Cincuenta y Ocho Millones Quinientos Noventa Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 58.590.000,00) equivalente, a la cantidad de Quinientas Cuarenta y Siete Mil Quinientas Setenta (547.570 U.T) Unidades Tributaria, siendo ésta una cantidad superior a las Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 U.T), le resulta forzoso a esta Instancia Sustanciadora declarar que de conformidad con lo previsto en el artículo 24 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo previsto en el artículo 23 numeral 2 eiusdem, la competencia para conocer de la controversia de autos, en razón de la cuantía, corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; razón por la cual esta Juzgadora declara incompetente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda por ejecución de fianza e indemnización por daños y perjuicios y declina la competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia se ordena la remisión del expediente a la referida Sala. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es INCOMPETENTE para conocer la demanda por ejecución de fianza e indemnización de daños y perjuicios por la abogada Zuleima Aponte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.050, actuando con el carácter de apoderada judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA contra la sociedades mercantiles SAAB BOFORS DYNAMICS AKTIEBOLAG (AB) y SEGUROS CORPORATIVOS, C.A;

2.- DECLINA la competencia para conocer de la presente causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia;
3.- ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veinticinco (25) día del mes de julio de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca


La Secretaria Accidental,

Jeannette María García Ruíz

BAR/COC
EXP. Nº AP42-G-2013-000285