JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 25 de Julio de 2013
203º y 154º
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 10 de julio de 2013, por el abogado Jerman Escalona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.241, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ARENERA HERMANOS GOBBO, C.A., parte demandante en el presente proceso, mediante el cual promueve pruebas, este Tribunal, siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DOCUMENTALES
Respecto a la prueba promovida en el Capítulo I del escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual:
• “Ratific[ó] en todas y cada una de sus partes, el expediente administrativo del cual emana la providencia administrativa Nº 11-05-01-10-065 de la Dirección Estadal Ambiental del Estado Lara, consignado en copias certificadas, con en el libelo de la demanda (Vid. folio 274 al folio 279 en copia certificada contenida en la primera pieza del expediente judicial y Vid. folio 251 al 256 contentivo del original cursante en el expediente administrativo);
• Acta de Paralización preventiva de fecha 23-02-2010, la cual fue consignada en original en el expediente administrativo según orden de proceder Nº 11-05-01-065 y original del escrito de recepción consignada en original en fecha 28-04-2011 (Vid. folios 53 y 54 de la segunda pieza del expediente judicial y Vid. folios 281 y 282 del expediente administrativo).
Ahora bien, por cuanto la presente causa versa sobre la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente con solicitud de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 11-05-01-10-065 de fecha 07 de julio de 2010, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL AMBIENTAL DEL ESTADO LARA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, en virtud de lo cual este Tribunal considera que las mismas deben ser admitidas en cuanto a derecho se requiere, por cuanto no se observa que sean ilegales o impertinentes, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo y, por cuanto dichas documentales reposan en el expediente, manténgase en el mismo. Así se decide.
No obstante, en relación a la promoción del expediente administrativo en todas y cada una de sus partes como prueba documental, se evidencia que al promoverla en todo su contexto sin señalar un documento en específico constituye mérito favorable en autos, conforme al criterio contenido en el fallo emanado de la Sala Político Administrativa Nº 00838 de fecha 29 de junio de 2011, según el cual “[…] la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”, ratificando así el criterio esbozado en Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 2595, 695 y 1096 de fechas 5 de mayo de 2005, 14 de julio de 2010 y 3 de noviembre de 2010, respectivamente.
De tal forma que, el aludido mérito favorable de lo cursante en autos -cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cuál o cuáles son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo-, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de las pruebas promovidas. Así se declara.
II
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
Por otra parte, con relación a la prueba de inspección judicial promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de verificar la consignación del escrito presentado por la abogada Angi Cáceres y el original del anexo referente al acta de paralización de fecha 23-02-2010, el cual no fue agregado al comienzo del expediente administrativo y se puede evidenciar en el libro diario de consignaciones de escritos llevadas en la Dirección Estadal Ambiental del Estado Lara del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente; este Tribunal la admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
Para la evacuación de la misma, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en atención con lo previsto en los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena librar despacho con oficio, y se acompañará copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del presente auto. Así se declara.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria Accidental,
Jeannette María Ruíz García
BAR/LOTT
Exp. N° AP42-N-2011-000119
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